Las empresas de menos de seis trabajadores pueden extinguir todos los contratos sin necesidad de presentar un ERE

PREGUNTA: Nuestra empresa opera en el sector de servicios relacionados con la actividad inmobiliaria y, debido a la crisis, nos vemos obligados a cerrar. Tenemos cinco trabajadores en plantilla, ¿qué tenemos que hacer para rescindir los contratos de todos los trabajadores a la vez?

RESPUESTA: Aunque es obligatorio presentar un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) cuando va a desaparecer la empresa (es decir, por extinción de la personalidad jurídica), esto no es necesario en empresas de cinco o menos trabajadores (art. 1 del RD 43/1996, de 19.01.06 y art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores).

En su caso, deberá hacer despidos objetivos individuales, alegando causas económicas, técnicas, objetivas o de producción (art. 52 del ET). Deberá notificar por escrito el despido a cada trabajador y poner a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 12 mensualidades.

Además, debe preavisar el despido a sus trabajadores con un plazo mínimo de 30 días. Si incumple este plazo, deberá abonar a cada trabajador, junto con la indemnización, el salario correspondiente al número de días en que no haya preavisado.

Para su empresa, resulta más ventajoso no tener que presentar un ERE, ya que el procedimiento previsto para los despidos objetivos es más sencillo, no se requiere un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y el coste suele ser inferior, ya que en la mayoría de los casos en que se presenta un ERE se suele pactar pagar indemnizaciones superiores a las establecidas legalmente.

Las empresas de menos de seis trabajadores pueden extinguir todos los contratos sin necesidad de presentar un ERE

PREGUNTA: Nuestra empresa opera en el sector de servicios relacionados con la actividad inmobiliaria y, debido a la crisis, nos vemos obligados a cerrar. Tenemos cinco trabajadores en plantilla, ¿qué tenemos que hacer para rescindir los contratos de todos los trabajadores a la vez?

RESPUESTA: Aunque es obligatorio presentar un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) cuando va a desaparecer la empresa (es decir, por extinción de la personalidad jurídica), esto no es necesario en empresas de cinco o menos trabajadores (art. 1 del RD 43/1996, de 19.01.06 y art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores).

En su caso, deberá hacer despidos objetivos individuales, alegando causas económicas, técnicas, objetivas o de producción (art. 52 del ET). Deberá notificar por escrito el despido a cada trabajador y poner a su disposición una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 12 mensualidades.

Además, debe preavisar el despido a sus trabajadores con un plazo mínimo de 30 días. Si incumple este plazo, deberá abonar a cada trabajador, junto con la indemnización, el salario correspondiente al número de días en que no haya preavisado.

Para su empresa, resulta más ventajoso no tener que presentar un ERE, ya que el procedimiento previsto para los despidos objetivos es más sencillo, no se requiere un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y el coste suele ser inferior, ya que en la mayoría de los casos en que se presenta un ERE se suele pactar pagar indemnizaciones superiores a las establecidas legalmente.

CAMPAÑA DE LA RENTA 2008

Guía de las deducciones fiscales por vivienda

¿Qué se entiende por vivienda habitual?

Constituye vivienda habitual la edificación en la que resida el contribuyente por un plazo continuado de tres años. También se califica como tal aunque no hayan transcurrido los tres años, si se produce el fallecimiento del contribuyente o cambio de domicilio debido a un traslado laboral, cambio de empleo, matrimonio, separación, discapacidad del sujeto pasivo o su cónyuge y parientes hasta el tercer grado, siempre y cuando la concurrencia de estas circunstancias quede debidamente justificada.

A efectos de defender que la vivienda por la que se practica la deducción constituye la residencia habitual, puede aportarse como medio de prueba diversos documentos que acrediten su destino, tales como el certificado de la administración de la comunidad de propietarios, el certificado del centro de trabajo, el certificado de empadronamiento, etc.

El cambio de residencia dentro del plazo de los tres años citados que obedezca a otras circunstancias comporta la pérdida del derecho a las deducciones aplicadas.

En el supuesto de que parte de la vivienda esté alquilada a un tercero, las cantidades abonadas en el ejercicio por la adquisición del inmueble, se podrán deducir únicamente en la proporción que represente la parte de la vivienda utilizada como residencia habitual.

Por la parte cedida en alquiler habrá que valorar si ha transcurrido el plazo de tres años que exige la ley para consolidar el carácter de habitual y si no es así, habrá que retornar las cantidades deducidas indebidamente.

También se considera vivienda habitual a efectos de la deducción las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con la vivienda con el máximo de dos y los anexos como jardines, parques, piscinas siempre que se adquieran conjuntamente con la vivienda.

¿Qué se entiende por ‘adquisición de vivienda’?

a los efectos del IRPF, se entiende por adquisición de vivienda la adquisición del derecho de propiedad ya sea por compraventa, permuta, herencia, legado o donación. Por tanto, no da derecho a deducción la adquisición de la nuda propiedad o del derecho de usufructo sobre la vivienda.

El IRPF también admite como inversión en vivienda las obras de rehabilitación que hayan sido calificadas como actuación protegida en virtud de la legislación aplicable, o que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de la estructura, fachada o cubiertas y siempre que el coste total de las obras supere el importe previsto en la norma.

Además, el IRPF asimila a la adquisición de vivienda a efectos de la deducción las cantidades depositadas en cuentas bancarias que se destinen en el futuro a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual.

Se exige que el contribuyente no haya sido propietario de vivienda habitual anterior, que la cuenta esté identificada separadamente en la declaración y que cada contribuyente sólo sea titular de una cuenta vivienda. La adquisición de la vivienda debe realizarse en el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta.

Como novedad para el 2008, el plazo para materializar la inversión se amplía hasta el 31 de diciembre de 2010 en el caso de que el vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura se produzca entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010.

Hay que tener presente en estos casos, que las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura, no darán derecho, en ningún caso, a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Además, en caso de haber dispuesto de cantidades de la cuenta entre el 1 de enero y el 2 de diciembre de 2008 para fines distintos de la adquisición de la vivienda habitual, se permite la reposición antes de 31 de diciembre de 2008 de dichas cantidades sin perder el derecho a la deducción.

¿Qué conceptos dan derecho a deducción?

Dan derecho a deducción las cantidades satisfechas en el ejercicio 2008 por la adquisición de la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hayan corrido a cargo del adquirente (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, IVA, gastos de notaria y registro).

En el supuesto de que exista financiación bancaria, forman parte de la base de deducción tanto la cuota del principal del préstamo como los intereses y las primas de seguros de vida e incendios que incluya el contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo, forman parte de la deducción las comisiones y gastos satisfechos como consecuencia de la constitución o de la amortización anticipada del préstamo hipotecario o del cambio de dicho préstamo por otro, al ser un gasto inherente a la adquisición.

Cuando la adquisición de vivienda se realiza con financiación ajena, las cantidades se entienden invertidas a medida que se vaya amortizando el préstamo. En caso de matrimonio en régimen económico de gananciales, los dos cónyuges podrán aplicar la desgravación por los importes satisfechos en la adquisición en la medida en que los fondos utilizados sean gananciales, independientemente de que la vivienda se escriture a nombre de uno de ellos.

¿Cuál es la base máxima de deducción?

Como regla general, la base máxima de deducción para el 2008 se establece en 9.015€, ya se presente declaración individual o conjunta.

Como regla especial, se establece un límite de 12.020€ anuales para las inversiones en obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del contribuyente por razón de discapacidad propia, de su cónyuge o de pariente hasta el tercer grado que conviva con el contribuyente.

Este límite es compatible con el límite de 9.015€ en caso de que se cumplan los requisitos para tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual con carácter general.

Adicionalmente, la deducción por adquisición de vivienda habitual tiene otro límite que consiste en que la inversión en vivienda habitual debe haberse realizado con renta generada en el ejercicio 2008, de tal manera que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al final de ejercicio debe exceder del existente al inicio del ejercicio por lo menos en un importe equivalente a la inversión en vivienda realizada en dicho periodo.

¿Cuáles son los porcentajes de deducción?

Para el ejercicio 2008, el porcentaje de deducción está formado por el tramo estatal, que supone un 10,05% sobre la inversión realizada y adicionalmente un tramo autonómico, que en Cataluña es del 3,45% (más un tipo especial de deducción adicional del 6,45% para determinados contribuyentes) y en las restantes Comunidades Autónomas es del 4,95%. Por tanto, el porcentaje total de deducción es de un 15%, a excepción de Catalunya.

Desde 1 de enero de 2007, no resultan de aplicación los porcentajes incrementados de deducción cuando exista financiación ajena, de tal manera que se prevé un sistema de compensación para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual antes de 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y que puedan verse perjudicados con el cambio de régimen.

Por otra parte, es importante verificar el régimen de deducciones que tenga establecida la Comunidad Autónoma de residencia del contribuyente pues son varios los territorios que prevén desgravaciones por adquisición de vivienda habitual.

¿Da derecho a deducción el alquiler de la vivienda habitual?

Sin perjuicio de las deducciones que prevean las CCAA, como novedad para el 2008 se regula una nueva deducción para aquellos sujetos pasivos cuya base imponible sea inferior a 24.020€ anuales.

Esta deducción se aplica exclusivamente sobre la base líquida estatal y se calcula en el 10,05% de las cantidades satisfechas. Cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000€ anuales, la base máxima de deducción será de 9.015€, es decir, la deducción será de 906€. Cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020€ anuales, la base máxima vendrá determinada por 9.015€ menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y 12.000€ anuales.

También es importante verificar si la Comunidad Autónoma donde resida el sujeto pasivo contempla alguna deducción adicional por el alquiler de la vivienda habitual.

Pérdida del derecho a la deducción: El incumplimiento de los requisitos que acreditan el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual ocasiona la obligación para el contribuyente de retornar las deducciones indebidamente aplicadas, adicionando su importe a la cuota líquida del ejercicio más los intereses de demora que se hayan devengado.

CAMPAÑA DE LA RENTA 2008

Guía de las deducciones fiscales por vivienda

¿Qué se entiende por vivienda habitual?

Constituye vivienda habitual la edificación en la que resida el contribuyente por un plazo continuado de tres años. También se califica como tal aunque no hayan transcurrido los tres años, si se produce el fallecimiento del contribuyente o cambio de domicilio debido a un traslado laboral, cambio de empleo, matrimonio, separación, discapacidad del sujeto pasivo o su cónyuge y parientes hasta el tercer grado, siempre y cuando la concurrencia de estas circunstancias quede debidamente justificada.

A efectos de defender que la vivienda por la que se practica la deducción constituye la residencia habitual, puede aportarse como medio de prueba diversos documentos que acrediten su destino, tales como el certificado de la administración de la comunidad de propietarios, el certificado del centro de trabajo, el certificado de empadronamiento, etc.

El cambio de residencia dentro del plazo de los tres años citados que obedezca a otras circunstancias comporta la pérdida del derecho a las deducciones aplicadas.

En el supuesto de que parte de la vivienda esté alquilada a un tercero, las cantidades abonadas en el ejercicio por la adquisición del inmueble, se podrán deducir únicamente en la proporción que represente la parte de la vivienda utilizada como residencia habitual.

Por la parte cedida en alquiler habrá que valorar si ha transcurrido el plazo de tres años que exige la ley para consolidar el carácter de habitual y si no es así, habrá que retornar las cantidades deducidas indebidamente.

También se considera vivienda habitual a efectos de la deducción las plazas de garaje adquiridas conjuntamente con la vivienda con el máximo de dos y los anexos como jardines, parques, piscinas siempre que se adquieran conjuntamente con la vivienda.

¿Qué se entiende por ‘adquisición de vivienda’?

a los efectos del IRPF, se entiende por adquisición de vivienda la adquisición del derecho de propiedad ya sea por compraventa, permuta, herencia, legado o donación. Por tanto, no da derecho a deducción la adquisición de la nuda propiedad o del derecho de usufructo sobre la vivienda.

El IRPF también admite como inversión en vivienda las obras de rehabilitación que hayan sido calificadas como actuación protegida en virtud de la legislación aplicable, o que tengan por objeto la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de la estructura, fachada o cubiertas y siempre que el coste total de las obras supere el importe previsto en la norma.

Además, el IRPF asimila a la adquisición de vivienda a efectos de la deducción las cantidades depositadas en cuentas bancarias que se destinen en el futuro a la adquisición o rehabilitación de la primera vivienda habitual.

Se exige que el contribuyente no haya sido propietario de vivienda habitual anterior, que la cuenta esté identificada separadamente en la declaración y que cada contribuyente sólo sea titular de una cuenta vivienda. La adquisición de la vivienda debe realizarse en el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta.

Como novedad para el 2008, el plazo para materializar la inversión se amplía hasta el 31 de diciembre de 2010 en el caso de que el vencimiento del plazo de cuatro años desde su apertura se produzca entre el día 1 de enero de 2008 y el día 30 de diciembre de 2010.

Hay que tener presente en estos casos, que las cantidades que se depositen en las cuentas vivienda una vez transcurrido el plazo de cuatro años desde su apertura, no darán derecho, en ningún caso, a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Además, en caso de haber dispuesto de cantidades de la cuenta entre el 1 de enero y el 2 de diciembre de 2008 para fines distintos de la adquisición de la vivienda habitual, se permite la reposición antes de 31 de diciembre de 2008 de dichas cantidades sin perder el derecho a la deducción.

¿Qué conceptos dan derecho a deducción?

Dan derecho a deducción las cantidades satisfechas en el ejercicio 2008 por la adquisición de la vivienda y los gastos y tributos inherentes a la adquisición que hayan corrido a cargo del adquirente (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, IVA, gastos de notaria y registro).

En el supuesto de que exista financiación bancaria, forman parte de la base de deducción tanto la cuota del principal del préstamo como los intereses y las primas de seguros de vida e incendios que incluya el contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo, forman parte de la deducción las comisiones y gastos satisfechos como consecuencia de la constitución o de la amortización anticipada del préstamo hipotecario o del cambio de dicho préstamo por otro, al ser un gasto inherente a la adquisición.

Cuando la adquisición de vivienda se realiza con financiación ajena, las cantidades se entienden invertidas a medida que se vaya amortizando el préstamo. En caso de matrimonio en régimen económico de gananciales, los dos cónyuges podrán aplicar la desgravación por los importes satisfechos en la adquisición en la medida en que los fondos utilizados sean gananciales, independientemente de que la vivienda se escriture a nombre de uno de ellos.

¿Cuál es la base máxima de deducción?

Como regla general, la base máxima de deducción para el 2008 se establece en 9.015€, ya se presente declaración individual o conjunta.

Como regla especial, se establece un límite de 12.020€ anuales para las inversiones en obras e instalaciones de adecuación de la vivienda habitual del contribuyente por razón de discapacidad propia, de su cónyuge o de pariente hasta el tercer grado que conviva con el contribuyente.

Este límite es compatible con el límite de 9.015€ en caso de que se cumplan los requisitos para tener derecho a deducción por inversión en vivienda habitual con carácter general.

Adicionalmente, la deducción por adquisición de vivienda habitual tiene otro límite que consiste en que la inversión en vivienda habitual debe haberse realizado con renta generada en el ejercicio 2008, de tal manera que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al final de ejercicio debe exceder del existente al inicio del ejercicio por lo menos en un importe equivalente a la inversión en vivienda realizada en dicho periodo.

¿Cuáles son los porcentajes de deducción?

Para el ejercicio 2008, el porcentaje de deducción está formado por el tramo estatal, que supone un 10,05% sobre la inversión realizada y adicionalmente un tramo autonómico, que en Cataluña es del 3,45% (más un tipo especial de deducción adicional del 6,45% para determinados contribuyentes) y en las restantes Comunidades Autónomas es del 4,95%. Por tanto, el porcentaje total de deducción es de un 15%, a excepción de Catalunya.

Desde 1 de enero de 2007, no resultan de aplicación los porcentajes incrementados de deducción cuando exista financiación ajena, de tal manera que se prevé un sistema de compensación para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual antes de 20 de enero de 2006 utilizando financiación ajena y que puedan verse perjudicados con el cambio de régimen.

Por otra parte, es importante verificar el régimen de deducciones que tenga establecida la Comunidad Autónoma de residencia del contribuyente pues son varios los territorios que prevén desgravaciones por adquisición de vivienda habitual.

¿Da derecho a deducción el alquiler de la vivienda habitual?

Sin perjuicio de las deducciones que prevean las CCAA, como novedad para el 2008 se regula una nueva deducción para aquellos sujetos pasivos cuya base imponible sea inferior a 24.020€ anuales.

Esta deducción se aplica exclusivamente sobre la base líquida estatal y se calcula en el 10,05% de las cantidades satisfechas. Cuando la base imponible sea igual o inferior a 12.000€ anuales, la base máxima de deducción será de 9.015€, es decir, la deducción será de 906€. Cuando la base imponible esté comprendida entre 12.000,01 y 24.020€ anuales, la base máxima vendrá determinada por 9.015€ menos el resultado de multiplicar por 0,75 la diferencia entre la base imponible y 12.000€ anuales.

También es importante verificar si la Comunidad Autónoma donde resida el sujeto pasivo contempla alguna deducción adicional por el alquiler de la vivienda habitual.

Pérdida del derecho a la deducción: El incumplimiento de los requisitos que acreditan el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual ocasiona la obligación para el contribuyente de retornar las deducciones indebidamente aplicadas, adicionando su importe a la cuota líquida del ejercicio más los intereses de demora que se hayan devengado.

MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (3)

Sociedad limitada con los fondos propios
negativos desde el ejercicio 2006, por lo que se halla en quiebra técnica.
Al tener inmovilizado, a través de un peritaje ha conseguido cerrar el ejercicio 2008con los fondos propios positivos. Interesa le indiquemos si el administrador es responsable frente a los acreedores al no haber liquidado la sociedad, y si ha eludido dicha esponsabilidad al cerrar, en la forma citada el ejercicio 2008.
Debemos partir de la premisa de que no acertamos debidamente con su calificación de
fondos propios negativos.
Consideramos se halla en la situación prevista en el artículo 104 apartado e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que contempla como causa de disolución
de la sociedad la acumulación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a
menos de la mitad del capital social.
En ese caso, la disolución de la sociedad debe ser inmediata por imperativo legal, y el administrador, previa convocatoria de la pertinente junta de socios, debe proceder a ella.
Por supuesto, si no se procede a la disolución de la sociedad, que abre el consecuente período de liquidación, el administrador tanto frente a acreedores de cualquier índole, como frente a los propios socios, es responsable de su negligente actuación respondiendo con su patrimonio. Tenga presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 apartado 1) de la propia Ley, de no haberse nombrado liquidadores en los estatutos o al acordar la disolución, los administradores se convierten en liquidadores.
De otra parte, su comentario con respecto al ejercicio 2008, entendemos no procede.
A falta de mayor información, debemos suponer ha practicado un peritaje y ha
revalorizado los bienes del inmovilizado para alcanzar los resultados deseados. El
inmovilizado no podemos revalorizarlo a nuestro libre albedrío, no podemos alterar su
valor incrementándolo sin mediar disposición legal que nos lo permita. No puede por
tanto cerrar el ejercicio como lo ha hecho.
Si la situación de la sociedad es la que suponemos, no tenemos más información que
la contenida en su consulta, debe proceder el administrador a instar la disolución de la sociedad, abriendo el período de liquidación, y tras cumplir lo dispuesto en el artículo 116 de la ley si no puede satisfacer las deudas acudir a procedimiento concursal, o instar la quiebra.
Liquidación sociedad – Asunto : responsabilidad administrador
El administrador siempre será responsable de dejación, o de actuaciones contrarias a
lo dispuesto en las leyes.

La expresión “libre albedrío”, da a entender que se ha realizado o expresado algo
voluntariamente, por decisión y acuerdo propios, sin que medie imposición alguna, y
ese es su único significado en la respuesta a la consulta.
El hecho de que la tasación se haya efectuado por tasadora homologada por el Banco
de España, es irrelevante en este supuesto, ya que han procedido a una revalorización
de su inmovilizado, libremente por decisión propia, sin que exista normativa que la
autorice o imponga.
Sobre lo dispuesto en el RD 1514/2007, la operación no es acertada. Tanto en su
primera parte Marco Conceptual de la Contabilidad apartado 6º Criterios de
Valoración, como en su segunda parte Normas de Registro y Valoración,
concretamente en todas aquellas que hacen referencia al inmovilizado, no se
establece en forma alguna la posibilidad de revalorizar los bienes que lo componen. El nuevo PGC no nos faculta a ello, tan solo con ciertos instrumentos financieros podrá hacerlo a valor razonable si es de su elección, pero éstos no constituyen inmovilizado.
Desconocemos que inmovilizado es el que ha revalorizado, no nos lo ha indicado ni en
la consulta ni en la ampliación, pero como ya le expusimos, no podemos revalorizar sin normativa que nos lo autorice o imponga, ni amparándonos en el real decreto
meritado.
En cuanto al peritaje y actualización de números contables entendemos se está refiriendo a la revalorización del inmovilizado, que como ya le hemos expuesto no procede.
Siguiendo con la responsabilidad del administrador, si la sociedad realmente se halla
en la situación prevista en el apartado e) del artículo 104 de la ley, como suponemos
aunque no nos lo ha confirmado, en ese momento nace dicha responsabilidad, ya que
debería haber convocado una junta extraordinaria de socios para exponerles la
problemática, proponiéndoles la reducción o aumento del capital establecida en el
propio apartado del artículo, y en su caso de no tomarse tal medida, instar la
disolución y posterior liquidación de la sociedad fuese cual fuese su resultado.
El peritaje por si mismo no le afecta, pero sí la revalorización del inmovilizado, que a nuestro entender tan solo ha agravado su responsabilidad, ya que ha procedido en forma incorrecta. Tenga presente que el administrador es responsable frente a
terceros acreedores, y ante los propios socios, ya que al tratarse de una sociedad
limitada, éstos son responsable a su vez hasta el límite de sus aportaciones.

MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (2)

Los administradores de todas las sociedades están obligados a actuar con la llamada «diligencia del buen empresario», con el fin de evitar el régimen de responsabilidad al que todos están sometidos y las posibles reclamaciones que del mismo se derivan.

Así, la Ley de Sociedades Anónimas indica que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, debiendo informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y, estando sujetos, entre otros deberes, a los de fidelidad, lealtad y secreto.

En función de la norma transgredida, podemos encontrarnos ante diversos tipos de responsabilidad:

RESPONSABILIDAD CIVIL/MERCANTIL

Aplicable a las Sociedades Anónimas y Limitadas, señala el art. 133 de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) que: “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.”

Además, los administradores tienen la obligación de convocar en el plazo de dos meses a la Junta General para que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
b) Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal exigido.
f) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La Ley de las Sociedades Anónimas contempla otros supuestos de responsabilidad:

Por actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad.
Por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.
Por actos y contratos realizados por los administradores excediéndose de las facultades conferidas.
Por incumplir su obligación de solicitud de inscripción en el registro mercantil de la escritura de constitución de la sociedad en el plazo de dos meses de su otorgamiento.
Por incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales.
Por incumplir la obligación de convocar, en el plazo de dos meses, la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, solicitar la disolución judicial …
Los administradores o miembros del órgano de administración, responderán solidariamente, excepto los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

Las reclamaciones se pueden articular por una doble vía:

1.- Acción social de responsabilidad.- Es aquella que puede entablar la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Los acreedores de la sociedad también podrán ejercitarla cuando lo haya hecho la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

2.- Acción individual de responsabilidad.- Son aquellas solicitudes de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Según la Ley General Tributaria, junto a los deudores principales, la Ley configurara como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las siguientes personas o entidades:

Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Esta responsabilidad prescribe a los cuatro años.

RESPONSABILIDAD LABORAL

No existe una normativa propia y específica que regule esta responsabilidad. Los casos más habituales son los siguientes:

a) Por falta de continuidad en la actividad de la sociedad; insolvencia, incumplimiento del deber de promover la disolución de la empresa, etc.
b) Por la utilización de la figura social con fines ilegítimos. Llegamos aquí a la llamada teoría del levantamiento del velo.

– Administrador único o socio mayoritario de una misma persona en diversas empresas, aunque éstas no reúnan los requisitos mercantiles para ser consideradas como “grupo de sociedades”.
– Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en los supuestos de sucesión (siempre probada) de empresas.
– Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en supuestos de escisión societaria.
– Cuando se produce confusión patrimonial entre el patrimonio societario y el personal del o de los administradores, etc.

RESPONSABILIDAD PENAL

El Código Penal castiga determinadas conductas que pueden darse tanto por acción como por omisión y provocan la correspondiente responsabilidad penal. Vemos los más frecuentes:

Delitos societarios (art. 290 y ss. del Código Penal)

Los que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad en perjuicio de terceros.
Los que impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad.
Los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia.
Los que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social.
Los que negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
Los que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable.
Delito Fiscal (art. 305 del Código Penal)

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Delito contra la Seguridad Social (art. 307 del Código Penal)

El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Delito Contable Tributario (art. 310 del Código Penal)

Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c y d anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

Fraude en Subvenciones Públicas (art. 308 y 309 del Código Penal)

El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Alzamiento de bienes (art. 257 y ss del Código Penal)

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Delitos de quiebra, concurso de acreedores y suspensión de pagos (art. 260 y ss del Código Penal)

El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

Otros posibles delitos:

Delito de estafa (art. 248 del Código Penal)
Delito de apropiación indebida (art. 252 del Código Penal)
Maquinaciones para alterar el precio de las cosas (art. 284 del Código Penal)
Delitos relativos a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial (art. 270 – 274 del Código Penal)
Delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 311-318 del Código Penal)
OTROS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

Además de lo anteriormente señalado, hay que tener en cuenta lo regulado en otras normas específicas como son la Ley para la Defensa de la Competencia, Ley de Protección de Datos, Ley Concursal, Leyes Medioambientales, etc.

MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (1)

Responsabilidad de los administradores frente a los acreedores de la sociedad en caso de no instar la disolución

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De: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Fecha: Noviembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas

Tribunal Supremo. Sala I de lo Civil. Sentencia 539/2001, de 31 de mayo. BASE DE DATOS BOSCH.
Acerca de la responsabilidad ex art. 260.4 y 262.5. L.S.A., sobre que recae el litigio, se reitera que, responde el Administrador o solidariamente con los otros Administradores, en su caso, cuando por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor y por ello, éste reclama frente al mismo/s.

Esta situación y el correspondiente deber del Administrador, están contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4º en relación con el 262.5, L.S.A., pues en el primer supuesto del art. 260.4º, se dice, que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que este se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida, y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que, responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad; se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4º, del art. 260; y si ello, además, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, éstos actuarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acción individual del art. 135, se prescribe que, estarán a salvo siempre las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquellos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general, establecía que los Administradores, responderán frente a la sociedad, frente a los accionista y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la ley.

Es llano que de esa conjunción normativa, el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador, supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica, que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5, sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir que con independencia de dicha obligación, se precise inquirir, si, efectivamente, el daño por el impago producido, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal, determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, pues, en otro caso, cuando, por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, ya que, sin más, en el repetido art. 262.5, se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; por ello, no ha de discutirse o cuestionarse si esa actitud contraventora se puede enturbiar o eludirse porque, precisamente, el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado y, entonces, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabilidad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que, el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia; Y en esa línea se ha afirmado escuetamente que, cuando la conducta del Administrador es claramente infractora de dicha obligación legal, supone «ipso facto» que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinará la responsabilidad prevista en el repetido art. 262-5º. «(S. 29-4-99 y, la reciente de 29-12-2000).

Y asimismo: «…Para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según arts. 262-5 y 260-4, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior. (S. 3-4-1998). Y, «La infracción del art. 260-4 -sic- trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición Transitoria 3ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo demás de perjuicios también reclamados… » (S. 28-6-2000 y 30-1-2001).

Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga.

MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (3)

Sociedad limitada con los fondos propios
negativos desde el ejercicio 2006, por lo que se halla en quiebra técnica.
Al tener inmovilizado, a través de un peritaje ha conseguido cerrar el ejercicio 2008con los fondos propios positivos. Interesa le indiquemos si el administrador es responsable frente a los acreedores al no haber liquidado la sociedad, y si ha eludido dicha esponsabilidad al cerrar, en la forma citada el ejercicio 2008.
Debemos partir de la premisa de que no acertamos debidamente con su calificación de
fondos propios negativos.
Consideramos se halla en la situación prevista en el artículo 104 apartado e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que contempla como causa de disolución
de la sociedad la acumulación de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a
menos de la mitad del capital social.
En ese caso, la disolución de la sociedad debe ser inmediata por imperativo legal, y el administrador, previa convocatoria de la pertinente junta de socios, debe proceder a ella.
Por supuesto, si no se procede a la disolución de la sociedad, que abre el consecuente período de liquidación, el administrador tanto frente a acreedores de cualquier índole, como frente a los propios socios, es responsable de su negligente actuación respondiendo con su patrimonio. Tenga presente que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 110 apartado 1) de la propia Ley, de no haberse nombrado liquidadores en los estatutos o al acordar la disolución, los administradores se convierten en liquidadores.
De otra parte, su comentario con respecto al ejercicio 2008, entendemos no procede.
A falta de mayor información, debemos suponer ha practicado un peritaje y ha
revalorizado los bienes del inmovilizado para alcanzar los resultados deseados. El
inmovilizado no podemos revalorizarlo a nuestro libre albedrío, no podemos alterar su
valor incrementándolo sin mediar disposición legal que nos lo permita. No puede por
tanto cerrar el ejercicio como lo ha hecho.
Si la situación de la sociedad es la que suponemos, no tenemos más información que
la contenida en su consulta, debe proceder el administrador a instar la disolución de la sociedad, abriendo el período de liquidación, y tras cumplir lo dispuesto en el artículo 116 de la ley si no puede satisfacer las deudas acudir a procedimiento concursal, o instar la quiebra.
Liquidación sociedad – Asunto : responsabilidad administrador
El administrador siempre será responsable de dejación, o de actuaciones contrarias a
lo dispuesto en las leyes.

La expresión “libre albedrío”, da a entender que se ha realizado o expresado algo
voluntariamente, por decisión y acuerdo propios, sin que medie imposición alguna, y
ese es su único significado en la respuesta a la consulta.
El hecho de que la tasación se haya efectuado por tasadora homologada por el Banco
de España, es irrelevante en este supuesto, ya que han procedido a una revalorización
de su inmovilizado, libremente por decisión propia, sin que exista normativa que la
autorice o imponga.
Sobre lo dispuesto en el RD 1514/2007, la operación no es acertada. Tanto en su
primera parte Marco Conceptual de la Contabilidad apartado 6º Criterios de
Valoración, como en su segunda parte Normas de Registro y Valoración,
concretamente en todas aquellas que hacen referencia al inmovilizado, no se
establece en forma alguna la posibilidad de revalorizar los bienes que lo componen. El nuevo PGC no nos faculta a ello, tan solo con ciertos instrumentos financieros podrá hacerlo a valor razonable si es de su elección, pero éstos no constituyen inmovilizado.
Desconocemos que inmovilizado es el que ha revalorizado, no nos lo ha indicado ni en
la consulta ni en la ampliación, pero como ya le expusimos, no podemos revalorizar sin normativa que nos lo autorice o imponga, ni amparándonos en el real decreto
meritado.
En cuanto al peritaje y actualización de números contables entendemos se está refiriendo a la revalorización del inmovilizado, que como ya le hemos expuesto no procede.
Siguiendo con la responsabilidad del administrador, si la sociedad realmente se halla
en la situación prevista en el apartado e) del artículo 104 de la ley, como suponemos
aunque no nos lo ha confirmado, en ese momento nace dicha responsabilidad, ya que
debería haber convocado una junta extraordinaria de socios para exponerles la
problemática, proponiéndoles la reducción o aumento del capital establecida en el
propio apartado del artículo, y en su caso de no tomarse tal medida, instar la
disolución y posterior liquidación de la sociedad fuese cual fuese su resultado.
El peritaje por si mismo no le afecta, pero sí la revalorización del inmovilizado, que a nuestro entender tan solo ha agravado su responsabilidad, ya que ha procedido en forma incorrecta. Tenga presente que el administrador es responsable frente a
terceros acreedores, y ante los propios socios, ya que al tratarse de una sociedad
limitada, éstos son responsable a su vez hasta el límite de sus aportaciones.

MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (2)

Los administradores de todas las sociedades están obligados a actuar con la llamada «diligencia del buen empresario», con el fin de evitar el régimen de responsabilidad al que todos están sometidos y las posibles reclamaciones que del mismo se derivan.

Así, la Ley de Sociedades Anónimas indica que los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal, debiendo informarse diligentemente sobre la marcha de la sociedad y, estando sujetos, entre otros deberes, a los de fidelidad, lealtad y secreto.

En función de la norma transgredida, podemos encontrarnos ante diversos tipos de responsabilidad:

RESPONSABILIDAD CIVIL/MERCANTIL

Aplicable a las Sociedades Anónimas y Limitadas, señala el art. 133 de Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA) que: “Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.”

Además, los administradores tienen la obligación de convocar en el plazo de dos meses a la Junta General para que acuerde la disolución de la sociedad, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes:

a) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.
b) Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.
e) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal exigido.
f) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

La Ley de las Sociedades Anónimas contempla otros supuestos de responsabilidad:

Por actos y contratos celebrados en nombre de la sociedad.
Por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.
Por actos y contratos realizados por los administradores excediéndose de las facultades conferidas.
Por incumplir su obligación de solicitud de inscripción en el registro mercantil de la escritura de constitución de la sociedad en el plazo de dos meses de su otorgamiento.
Por incumplir la obligación de depósito documental de las cuentas anuales.
Por incumplir la obligación de convocar, en el plazo de dos meses, la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, solicitar la disolución judicial …
Los administradores o miembros del órgano de administración, responderán solidariamente, excepto los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieren expresamente a aquél.

Las reclamaciones se pueden articular por una doble vía:

1.- Acción social de responsabilidad.- Es aquella que puede entablar la sociedad, previo acuerdo de la junta general. Los acreedores de la sociedad también podrán ejercitarla cuando lo haya hecho la sociedad o sus accionistas, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.

2.- Acción individual de responsabilidad.- Son aquellas solicitudes de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente sus intereses.

RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA

Según la Ley General Tributaria, junto a los deudores principales, la Ley configurara como responsables subsidiarios de la deuda tributaria a las siguientes personas o entidades:

Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
Esta responsabilidad prescribe a los cuatro años.

RESPONSABILIDAD LABORAL

No existe una normativa propia y específica que regule esta responsabilidad. Los casos más habituales son los siguientes:

a) Por falta de continuidad en la actividad de la sociedad; insolvencia, incumplimiento del deber de promover la disolución de la empresa, etc.
b) Por la utilización de la figura social con fines ilegítimos. Llegamos aquí a la llamada teoría del levantamiento del velo.

– Administrador único o socio mayoritario de una misma persona en diversas empresas, aunque éstas no reúnan los requisitos mercantiles para ser consideradas como “grupo de sociedades”.
– Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en los supuestos de sucesión (siempre probada) de empresas.
– Aplicación de la Teoría del “levantamiento del velo” en supuestos de escisión societaria.
– Cuando se produce confusión patrimonial entre el patrimonio societario y el personal del o de los administradores, etc.

RESPONSABILIDAD PENAL

El Código Penal castiga determinadas conductas que pueden darse tanto por acción como por omisión y provocan la correspondiente responsabilidad penal. Vemos los más frecuentes:

Delitos societarios (art. 290 y ss. del Código Penal)

Los que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad en perjuicio de terceros.
Los que impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad.
Los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia.
Los que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social.
Los que negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
Los que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, dispongan fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraigan obligaciones a cargo de ésta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable.
Delito Fiscal (art. 305 del Código Penal)

El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 120.000 euros, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, antes de que se le haya notificado por la Administración tributaria la iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Delito contra la Seguridad Social (art. 307 del Código Penal)

El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Delito Contable Tributario (art. 310 del Código Penal)

Será castigado con la pena de prisión de cinco a siete meses el que estando obligado por ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:

Incumpla absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tributarias.
Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la empresa.
No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transacciones económicas, o los hubiese anotado con cifras distintas a las verdaderas.
Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.
La consideración como delito de los supuestos de hecho, a que se refieren los párrafos c y d anteriores, requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía, en más o menos, de los cargos o abonos omitidos o falseados exceda, sin compensación aritmética entre ellos, de 240.000 euros por cada ejercicio económico.

Fraude en Subvenciones Públicas (art. 308 y 309 del Código Penal)

El que obtenga una subvención, desgravación o ayuda de las Administraciones públicas de más de 80.000 euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.

Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones públicas cuyo importe supere los 80.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines para los que la subvención fue concedida.

Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones, desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o denuncia contra aquél dirigida.

Alzamiento de bienes (art. 257 y ss del Código Penal)

Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

Delitos de quiebra, concurso de acreedores y suspensión de pagos (art. 260 y ss del Código Penal)

El que fuere declarado en concurso será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a 24 meses, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre.

Otros posibles delitos:

Delito de estafa (art. 248 del Código Penal)
Delito de apropiación indebida (art. 252 del Código Penal)
Maquinaciones para alterar el precio de las cosas (art. 284 del Código Penal)
Delitos relativos a la propiedad intelectual y a la propiedad industrial (art. 270 – 274 del Código Penal)
Delitos contra los derechos de los trabajadores (art. 311-318 del Código Penal)
OTROS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD

Además de lo anteriormente señalado, hay que tener en cuenta lo regulado en otras normas específicas como son la Ley para la Defensa de la Competencia, Ley de Protección de Datos, Ley Concursal, Leyes Medioambientales, etc.

MERCANTIL. Responsabilidad administradores frente acreedores (1)

Responsabilidad de los administradores frente a los acreedores de la sociedad en caso de no instar la disolución

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De: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Fecha: Noviembre 2001
Origen: Noticias Jurídicas

Tribunal Supremo. Sala I de lo Civil. Sentencia 539/2001, de 31 de mayo. BASE DE DATOS BOSCH.
Acerca de la responsabilidad ex art. 260.4 y 262.5. L.S.A., sobre que recae el litigio, se reitera que, responde el Administrador o solidariamente con los otros Administradores, en su caso, cuando por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor y por ello, éste reclama frente al mismo/s.

Esta situación y el correspondiente deber del Administrador, están contemplados en lo dispuesto en los arts. 260.4º en relación con el 262.5, L.S.A., pues en el primer supuesto del art. 260.4º, se dice, que procederá la disolución de la Sociedad, a consecuencia de pérdidas que deje reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital social a no ser que este se aumente o se reduzca a la medida suficiente; que esa situación de insolvencia, por ende, supone la existencia de tal pérdida, y en consecuencia, la procedencia de la disolución es inconcusa, y así este deber legal viene recogido en el art. 262.5, al sancionarse que, responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopten en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la sociedad; se añade que, ahí está perfectamente reflejada una responsabilidad por parte del Administrador, cuando se incumpla dicha obligación legal de convocar en el plazo de 2 meses la Junta General, para que adopte en su caso, el acuerdo de disolución en los supuestos en que se determina, en los términos, entre otros, previstos en el repetido núm. 4º, del art. 260; y si ello, además, se pone en consonancia con lo recogido en el art. 127, en cuanto que en el ejercicio del cargo de los Administradores, éstos actuarán con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Asimismo, sobre la acción individual del art. 135, se prescribe que, estarán a salvo siempre las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y terceros por actos que lesionen directamente los intereses de aquellos, y lo dispuesto en el art. 133, que en cuanto a la responsabilidad en general, establecía que los Administradores, responderán frente a la sociedad, frente a los accionista y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos contrarios a la ley.

Es llano que de esa conjunción normativa, el incumplimiento de la obligación legal por el Administrador, supuso una conducta contraventora de la ley, lo que implica, que la responsabilidad derivada y recogida en el art. 262 del núm. 5, sea una consecuencia determinante de la misma, y sin que, por lo tanto, tampoco sea posible compartir que con independencia de dicha obligación, se precise inquirir, si, efectivamente, el daño por el impago producido, fue debido a mencionado incumplimiento o no, en su ubicación etiológica o relación de causalidad, por cuanto que, es obvio que el incumplimiento de esa obligación legal, determinará, según las sanciones previstas, la responsabilidad correspondiente, pues, en otro caso, cuando, por los Tribunales se aprecie la inexistencia de culpa, quedaría vacío de contenido un incumplimiento legal por parte de los Administradores, ya que, sin más, en el repetido art. 262.5, se establece una responsabilidad solidaria de los Administradores, cuando se incumpla la obligación legal de promover la Junta a los fines de que se adopte en su caso el acuerdo de disolución; por ello, no ha de discutirse o cuestionarse si esa actitud contraventora se puede enturbiar o eludirse porque, precisamente, el efecto damnificante o perjudicial para la sociedad, y en definitiva, para los acreedores en su caso, por el impago de sus deudas, provenga de una insolvencia y en cuya insolvencia no ha tenido participación culposa el Administrador demandado y, entonces, se aprecie una especie de justificación exonerativa de responsabilidad para éste, ya que, como se dice, emerge como cuestión prioritaria que el incumplimiento de dicha obligación, sin más, deberá desencadenar la responsabilidad solidaria legalmente establecida, y ello al margen de que, el daño que se haya producido en sí, pudiera provenir o no de una conducta de aquél culposa o negligente o falta de diligencia; Y en esa línea se ha afirmado escuetamente que, cuando la conducta del Administrador es claramente infractora de dicha obligación legal, supone «ipso facto» que no se desempeñó el cargo con la diligencia de un ordenado empresario o de un representante leal, que, como mínimo, habrá naturalmente de cumplir con las obligaciones legales de su gestión, por lo que esa conducta, contraventora de la ley, determinará la responsabilidad prevista en el repetido art. 262-5º. «(S. 29-4-99 y, la reciente de 29-12-2000).

Y asimismo: «…Para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según arts. 262-5 y 260-4, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior. (S. 3-4-1998). Y, «La infracción del art. 260-4 -sic- trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición Transitoria 3ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo demás de perjuicios también reclamados… » (S. 28-6-2000 y 30-1-2001).

Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga.