Retenciones al facturar una conferencia y otros trabajos Freelance por @EmprenderFacil

Me realizan una consulta profesional de las que últimamente se dan mucho, alguien que tiene que emitir una factura y no sabe como hacerlo, ha sido contratado para impartir una conferencia o participa como ponente en un seminario a cambio de una cantidad determinada, en otros casos similares no se trata de una actividad formativa, sino de realizar un diseño gráfico para determinado evento.

 

Esta situación es relativamente nueva para muchos ‘profesionales’, no saben si hay que aplicar IVA o no, tampoco saben que es eso de la Retención y lo del tipo aplicable genera muchas dudas, este post quizá despeje algunas dudas, aunque si es necesario me teneis a vuestra disposición para estudiar casos particulares, ya sabéis, a través de la web VíaAsesores.es accedéis a todos los medios para contactar con nosotros, email, twitter, facebook o personalmente en nuestras oficinas.

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Caso 1:

Como comentaba, surge la duda, participas en un curso o seminario y tienes que emitir una factura para cobrar, esto es sencillo, cuando hablamos de facturar por conferencias, ponencias en seminarios o cursillos y actuaciones análogas, art. 17.2 c y 3 Ley IRPF, estamos ante una situación en la que percibimos un rendimiento que fiscalmente se califica como del trabajo, la factura no lleva IVA y se aplica un 21% de retención, Reglamento del IRPF art. 80.1.4º, que deja de cobrarse y la empresa/entidad a la que realizamos el trabajo ingresa a la AEAT a cuenta de nuestra renta y no hay necesidad de darse de alta en AEAT.

 

¿Que tiene de bueno y de malo? La retención es de un 21% y por tanto dejamos de tener un porcentaje importante de dinero en nuestro poder, se puede recuperar vía declaración de IRPF llegado el caso y si nuestros rendimientos no son muy elevados, pero financieramente supone no disponer de una cantidad de dinero durante bastante tiempo, más de 1 año a veces.

 

Por otra parte, en este caso nunca hay que facturar con IVA, con lo cual nos ahorramos esta parte de la engorrosa burocracia.

 

Sin embargo, hay algo más en contra, al tributar como rendimiento del trabajo no hay descuentos posibles, por el contrario, al actuar como profesional independiente la normativa de IRPF permite la aplicación directa de un 5% de gastos de dificil justificación por tratarse de un rendimiento de actividad económica, lo cual puede rebajar bastante la base imponible del impuesto

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Caso 2:

Es posible que ordenemos por cuenta propia los medios de producción y/o de recursos humanos para intervenir en la producción o distribución del servicio, en este caso hablamos de rendimientos de actividad económica, lo cual cambia la cosa y se puede plantear el tercer supuesto y además hay que plantear si la factura lleva IVA.

 

Lo comentado en el punto anterior supone que hay una delgada linea entre uno y otro supuesto, por lo que es fácil ir al que más nos interese, en este caso podremos aplicar retención reducida si decidimos que actuamos por cuenta propia como subcontratados y actuamos como profesionales impartiendo materias relacionadas directamente con el objeto de nuestra actividad, Consulta Vinculante DGT CV 16-3-00; CV 14-5-08.

 

Podriamos aplicar por una única vez la retención reducida del 9% para que nos quede más dinero disponible, según establece el Reglamento del IRPF en su art. 95.1, si no se ha ejercido actividad profesional en el año anterior al inicio de actividad, tramitamos alta en IAE (modelo 037) y no se ha aplicado nunca retención reducida, podremos aplicar esta retención reducida el año natural de inicio y los dos siguientes, en este caso si comenzamos en 2013, hasta 31-12-2015, el alta en IAE se puede hacer retroactiva si en su momento no se hizo por error u omisión.

 

Finalmente, otra cuestión distinta sería aplicar IVA o no, esto es más controvertido y discutible, por regla general no se aplica IVA a la formación cuando se tratan temas incluidos en planes de estudio oficiales, pero es un tema bastante más extenso, el cual dejaré para un artículo posterior en el cual pueda dar más detalles, aunque siempre me teneis a disposición en Vía Asesores para resolver casos particulares.

 

Plan de Pensiones para desgravar en Renta? Mejor no, gracias!!! por @ViaAsesores

 

Para quien no conozca cómo funciona la fiscalidad de los Planes de Pensiones quizá extrañe mucho esta afirmación tan rotunda, pero la realidad es la que me hace pensar así y aconsejar a mis clientes que ahorren con otro tipo de productos, que los hay, muy buenos, mucho más rentable y sobre todo sin trampas en formas de impuestos abusivos, sin embargo, si ya no tiene remedio, os explico cómo se puede ahorrar en la recuperación de este dinero.

Hace unos días recibí la visita de un cliente al que le hice la Renta 2011 mientras estaba hospitalizado y estuvimos hablando este asunto, realmente me dio muchísima pena, porque estaba en una situación súper delicada y su hijo era quien hacía de correo con malísimas noticias, pero es que lo de la fiscalidad del rescate de su plan de pensiones no tenía ningún remedio, afortunadamente su enfermedad si la tuvo.

Este cliente comentaba, ya resignado, que debía haberse asesorado y se habría ahorrado el error que le llevó a pagar nada más y nada menos que 18.000 euros en impuestos de más sobre lo que realmente podría haber tributado de hacer las cosas de otro modo, en su caso se trataba de un plan de pensiones percibido como parte de la remuneración de su empresa y por tanto no tenía más remedio que tenerlo, pero con planificación fiscal sí que podía haber elegido una mejor opción al retirar su dinero una vez jubilado. En otro caso reciente ha ocurrido de forma inversa, otro cliente, en una situación de prejubilación con unos previsible ingresos elevados, ha comprobado que su desembolso será considerablemente menor si rescata antes de comenzar a cobrar su pensión, por ello es muy importante conocer vuestras opciones antes de actuar.

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No me voy a parar mucho sobre la deducción fiscal de los planes de pensiones, no es muy cuantiosa en cualquier caso, y tiene unos límites, según establece la Ley 35/2006 sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, hay quien piensa que sólo por tener esta deducción te van a devolver dinero y realmente, si no has realizado pagos a cuenta o te han imputado retenciones por rendimientos, no te devolverán nunca dinero en tu Renta y es más, si tus ingresos no llegan a unos mínimos, ni tan siquiera te servirá de nada haber realizado aportaciones a un plan de pensiones en el cual tendrás inmovilizado tu dinero, sujeto a fluctuaciones de bolsa, hasta que te jubiles, quedes incapacitado, tengas una enfermedad muy grave o una situación de desempleo susceptible de devolución.

¿Que ocurre cuando recuperas tu dinero?

Es en este momento cuando tienes que tener mucho cuidado y planificar con un asesor fiscal de tu confianza que hacer con el dinero del Plan de Pensiones, el golpe tributario puede ser sonado, dado que al contrario de lo que podéis pensar, no sólo tributan los hipotéticos beneficios obtenidos en forma de intereses, sino que se tributa por la totalidad del dinero ahorrado, si, estáis leyendo bien, os harán tributar por un dinero que era vuestro y habéis ido ahorrando año a año.

Los motivos son muy sencillos de comprender, el dinero retirado de los planes de pensiones tiene la consideración fiscal de rendimientos de trabajo a efectos del IRPF y ello conlleva que se declare en renta como un ingreso que se integra dentro de las rentas de carácter general sujetas a una tributación progresiva y aquí es donde está el peligro, cuanto más ganas, más pagas, por ello hay que hacer cálculos, son 3 las formas de retirar el dinero y cada una tiene unas consecuencias fiscales diferentes, os explico:

  • Recuperar el dinero de golpe o en forma de capital, se solicita el dinero y nos lo devuelven todo de una vez, aportaciones e intereses generados.
  • Recuperar nuestro dinero en plazos, o en forma de renta, suele ser la más recomendable al recibir de forma fraccionada el importe acumulado, por lo que al percibir las cantidades en varios años normalmente se diluye el efecto fiscal.
  • Por último, se puede percibir en forma mixta una parte con una parte en capital y la otra en forma de renta.

En cuanto a la tributación, para las rentas de capital existe una ventaja, una reducción del 40% para la parte de prestaciones correspondiente a las aportaciones efectuadas antes de 2007. Para las prestaciones en forma de capital no hay deducción posible y tributan por el total.

En consecuencia, sólo os puedo recomendar que ante cualquier duda contactéis con un asesor fiscal, nosotros estamos a vuestra disposición para lo que necesiteis.

 

Nuestro teléfono 868 954 838

 

email viaasesores@viaasesores.es

 

web www.viaasesores.esImagen 015

 

twitter @ViaAsesores

 

y por supuesto en nuestras oficinas

 

La Flota. Pso. Ingeniero Sebastian Feringan, 12, bajo

(junto Av. Juan de Borbón)

 

y en Casillas. Pza. Iglesia, 3, local 6. Murcia

 

Donde están las llaves de los Paraísos Fiscales? por @ViaAsesores

¿Quién no ha escuchado alguna vez el término “paraíso Fiscal“?, en innumerables ocasiones, con o sin conocimientos fiscales y/o financieros.  Actualmente, debido a la crisis financiera mundial, se ha puesto “de moda”, todos los medios de comunicación se hacen eco del discurso de los principales líderes mundiales (Obama, Merkel,…) relativo al efecto pernicioso en la economía de los entramados financieros relacionados con estos países, de modo que, a ojos de todo el mundo, estos países con una fiscalidad “especial” se han convertido en el “Infierno” de los sistemas financieros mundiales.

 

En este artículo en modo alguno quiero hacer una exposición sobre el funcionamiento de estos paraísos fiscales o de las estructuras financieras y/o societarias,  tampoco pretendo explicar cual es la repercusión en la economía mundial de la existencia de estos países con presión fiscal prácticamente inexistente, ni tan siquiera dar una opinión al respecto.

 

Mi  objetivo es algo más modesto, trataré de exponer de forma sencilla alguna información sobre paraísos fiscales, intentando hacer distinciones, ya que no es oro todo lo que reluce, hay países que podríamos pensar que tendrían que ser considerados como paraíso fiscal, aunque en modo alguno lo son, sin embargo es sorprendente que ciertos países de nuestro entorno, incluso de la Unión Europea, se encuentren en todas las listas “peligrosas”.

 

Podríamos definir Paraíso Fiscal como “Territorio o Estado que se caracteriza por la escasa o nula tributación a que somete a determinadas personas o entidades que, en dichas jurisdicciones, encuentran su cobertura o amparo”, otros términos análogos serían  Países de Baja Tributación o Países de Tributación Privilegiada. También haremos mención a los llamados Países de Tránsito Monetario, los cuales favorecen, con sus tratados de doble imposición y leyes, el uso de los paraísos fiscales o territorios offshore.

 

Para comprender la magnitud económica de estos Territorios Offshore nos podemos referir a fuentes del Fondo Monetario Internacional, que valoró en 2009 los fondos existentes en ellos en un 25% de la riqueza privada mundial.

 

El listado de paraísos fiscales difiere entre diferentes países, España elaboró su particular lista negra en el RD 1080/91 de 5 de Julio, incluyendo en la misma 48 territorios, actualmente quedan 36 y hay otros 6 interesados en firmar un convenio bilateral para ser excluidos. En el listado hay casos curiosos y/o llamativos, por ejemplo, en Oceanía: Islas Fidji y Cook, en Asia: Líbano, Jordania, Bahrein o Hong Kong, en África: Liberia e Islas Seychelles, en América: Bahamas, Jamaica, Islas Malvinas (Reino Unido) o Panamá (vinculado EEUU) y en Europa: Gibraltar (Reino Unido), Luxemburgo, Malta o Chipre (miembros UE).

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A nivel mundial, la OCDE elaboró una lista negra de centros financieros no cooperativos, a instancias del G20 celebrado en Abril de 2009 en Londres, incluyendo a Costa Rica, Malasia y Filipinas por no haberse comprometido en absoluto a respetar los estándares internacionales de intercambio de información financiera con objetivos fiscales, Uruguay se libró de esta calificación “in extremis“, curiosamente ninguna es paraíso fiscal para nuestro país.

 

En una lista gris oscuro estaban incluidos 30 paraísos fiscales, que se habían comprometido, pero no materializado sus promesas y en gris claro los llamados Otros Centros Financieros, que no habían implementado sustancialmente sus compromisos: Austria, Bélgica, Luxemburgo y Suiza, curioso, miembros de OCDE.

 

Haciendo mención a algunos de los países de los listados: Suiza no se considera paraíso fiscal y considera deplorable aparecer en el listado gris claro, no aparece en el listado español, aunque varios países han presionado incluso para que apareciera en la lista negra, cabe hacer mención a la polémica con el banco UBS con EEUU y al particular sistema fiscal suizo, las “Rolling Taxes“, acuerdos fiscales individuales para residentes ricos sin ingresos en Suiza.

 

Gibraltar pertenece a Reino Unido y en 2011 comenzó a aplicar un 10% de Impuesto de Sociedades, lo cual podría ser considerado un Dumping fiscal, a pesar de ello queda como único territorio “paraíso fiscal” fronterizo con nuestro país, ya que Andorra firmó convenio bilateral con España, Francia y Portugal. Por otra parte, Uruguay tenía un sistema tributario en el que los no residentes no pagaban impuestos, aspecto eliminado en su nuevo sistema tributario.

 

Hay voces que reclaman la inclusión de algunos estados de los EEUU, como Delaware, por su especial fiscalidad, aunque si tiene esta calificación Panamá, país íntimamente ligado a EEUU, el cual no obliga a declarar por las rentas no generadas en su territorio, aunque a su vez no defiende el secreto bancario, sino la “reserva de información”, Importante hacer mención a su Ley de Retorsión, que contempla la prohibición de participar en concursos de obra pública a empresas de países que censuren la política fiscal panameña, recordemos la adjudicación de la millonaria ampliación del canal de Panamá a la española Sacyr.

 

Otros países tienen también sistemas fiscales singulares y no aparecen en ningún listado, como Holanda, que ofrece ventajas impositivas a las sociedades “holding” e Irlanda que ofrece exenciones a sociedades de exportación y a determinados profesionales y artistas o incluso España, con la fiscalidad especial para impatriados, de la que aún se benefician muchos deportistas profesionales como el mismo Cristiano Ronaldo, tributando un 24% donde cualquier nacional con ingresos tan elevados tributaría incluso por encima del 50% dependiendo del lugar de residencia.

 

Tras todo el ruido de sables generado en el G20 de Londres en contra de los paraísos fiscales, en el G8 de Berlusconi se pasó de puntillas por el asunto y sólo mencionando de pasada en la declaración final, siendo muchas las opiniones que afirman que se debería seguir el ejemplo de Noruega, que publicó el 18 de Junio de 2009 un informe que demuestra que la Ayuda al Desarrollo es 10 veces inferior al volumen de dinero que se fuga de los países en desarrollo, hacia territorios offshore, o bien de Francia, que preparaba “castigar” a quien operase con paraísos fiscales con incrementos hasta el 50% de la tasación sobre ingresos pasivos pagados por domiciliados en estos territorios, entre otras medidas.

francis drake el pirata de la reina

Los territorios Offshore ya no son refugio del oro de piratas como el inglés Francis Drake, ahora es destino de dinero procedente del narcotráfico, dinero negro de comisiones dudosas, de financiación de grupos terroristas, etc., aunque no todo es ilegal, operar o depositar ahorros en estos países es perfectamente legal, la elusión fiscal es pieza clave de la planificación fiscal, consiste en el aprovechamiento de los recursos legales disponibles para conseguir la mínima carga fiscal, la evasión fiscal, sin embargo, es delito, al tratar simplemente de sustraer la actividad al control fiscal y no pagar los impuestos.

 

Para finalizar, debo hacer mención a la petición efectuada por representantes del Observatorio de Responsabilidad Social Corporativa, solicitando una regulación de las actividades en paraísos fiscales “si las entidades no justifican por que participan en sociedades ubicadas en paraísos fiscales, esto lleva a sacar conclusiones sobre el uso que de ellas se hace” y es que hay que reconocer un cierto nivel de hipocresía de los estados y de sus entidades financieras respecto a los paraísos fiscales, baste saber que, según datos obtenidos en el cierre de 2007, Banco Santander tenía 19 filiales y su filial Abbey otras tantas a su vez, domiciliadas en países como Bahamas, Hong Kong o Panamá. BBVA tenía 3 sucursales en Islas Caimán y una filial en Panamá. Banco Popular, Sabadell y Banesto tenían participaciones en paraísos fiscales y hasta el 69% de empresas del IBEX 35 están presentes en centros offshore, de ahí que yo me pregunte: ¿Dónde están las llaves de los Paraísos Fiscales?

Recargos y sanciones por impuestos fuera de plazo, por @ViaAsesores

En primer lugar clasificaremos los incumplimientos tributarios para pasar a especificar las consecuencias de cada uno de ellos:

  1. Recargos por declaraciones extemporaneas presentadas sin requerimiento de Hacienda (Art 27 LGT)
  2. Recaudación en período ejecutivo (Art 162 LGT).
  3. Recargos del período ejecutivo. (Art 28 LGT) Reducción de los recargos.
  4. Plazos para el pago (Art. 62 LGT)
  5. Sanción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art 198 LGT)
  6. Sanciones por presentar declaraciones o autoliquidaciones incorrectas. (Art 199 LGT)

 1.- Recargos por declaraciones extemporaneas presentadas sin requerimiento de Hacienda (Art 27 LGT)

Las declaraciones presentadas fuera de plazo y que resulten a ingresar, siempre que se presenten sin mediar requerimiento previo de la Administración al efecto, darán lugar a la exigencia de un recargo de cuantía variable en función del retraso, sin que se pueda imponer sanción alguna por ello.

Dichos recargos son los siguientes:

  1. El 5 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro de los 3 meses siguientes al término del plazo de declaración.
  2. El 10 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro del período comprendido entre 3 meses y un día y 6 meses desde el término del plazo de declaración.
  3. El 15 por 100 de la cantidad ingresada, con exclusión del interés de demora, si el ingreso se produce dentro del período comprendido entre 6 meses y un día y 12 meses desde el término del plazo de declaración.
  4. El 20 por 100 de la cantidad ingresada, si el ingreso se produce una vez transcurridos los 12 meses siguientes al término del plazo de declaración. Y además intereses de demora por el tiempo de exceso sobre los 12 meses.

2.- Recaudación en período ejecutivo. (Art 162 LGT)

El período ejecutivo se inicia:

  1. En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en periodo voluntario.
  2. En el caso de deudas a ingresar mediante autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, al día siguiente de la finalización del plazo que establezca la normativa de cada tributo para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, el día siguiente a la presentación de la autoliquidación.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

3.- Recargos del período ejecutivo.

Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario. Y son incompatibles entre sí.

  1. El recargo ejecutivo será del 5 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
  2. El recargo de apremio reducido será del 10 % y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario y el propio recargo antes de la finalización del plazo previsto en el apartado 5 del artículo 62 de esta Ley para las deudas apremiadas.
  3. El recargo de apremio ordinario será del 20 % y será aplicable cuando no se apliquen los recargos reducidos anteriores.
  • Intereses de demora. El recargo de apremio ordinario es compatible con los intereses de demora. Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.
  • Deudas Internacionales. No se devengarán los recargos del periodo ejecutivo en el caso de deudas de titularidad de otros Estados o de entidades internacionales o supranacionales cuya actuación recaudatoria se realice en el marco de la asistencia mutua, salvo que la normativa sobre dicha asistencia establezca otra cosa.

Reducción de los recargos. El importe de los anteriores recargos pueden verse reducidos en un 25 por 100 de su importe en los casos y con los requisitos previstos en el artículo 27.5 de la Ley General Tributaria

 

4.- Plazos para el pago (Art. 62 LGT)

Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.

En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

  • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, al igual que para las deudas internacionales, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos :

  • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Infracción tributaria por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones sin que se produzca perjuicio económico, por incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o por incumplir las condiciones de determinadas autorizaciones.

 

5.- Sanción por no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones, sin perjuicio económico a la Hacienda Pública. (Art 198 LGT)

  • La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros. O 400 euros en el caso de declaraciones censales.
  • Si se trata de declaraciones informativas, la sanción será de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.
  • La mitad si se presentan sin requerimiento de la Administración Tributaria.
  • No comunicar el domicilio o cambio de domicilio de personas físicas que no realicen actividades económicas: 100 euros.

 

6.- Sanciones por presentar declaraciones o autoliquidaciones incorrectas. (Art 199 LGT)

Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 150 euros.

Si se presentan por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.500 euros.

Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros.

Por requerimientos de información, sin magnitudes monetarias, contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, 200 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso.

La sanción será de 100 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad cuando la declaración haya sido presentada por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos y exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.

Por requerimientos de información de datos con magnitud monetaria, contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, un porcentaje del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, con un mínimo de 500 euros. Este porcentaje será del 0,5%, 1%, 1,5% o 2% del importe de las operaciones no declaradas o declaradas incorrectamente, según represente un porcentaje superior al 10, 25, 50 ó 75 % del importe de las operaciones que debieron declararse

La sanción será del 1 por ciento del importe de las operaciones declaradas por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista obligación de hacerlo por dichos medios, con un mínimo de 1.500 euros.

Facturar sin alta como Autónomo para nuevos freelance, por @EmprenderFacil

La pregunta es siempre la misma ¿Como voy a facturar sin darme de alta como autónomo? Sin embargo, la respuesta tiene que ser diferente en función de la situación, hay ocasiones en que no queda otra que darse de alta en RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos) bien porque realmente es obligatorio, bien porque quien contrata lo exige, incluso a veces en fraude de ley, dado que hay autónomos que realmente son trabajadores por cuenta ajena.
 
Pero en realidad, para poder emitir facturas en colaboraciones profesionales puntuales o periódicas, pero que generan una escasa remuneración, no es indispensable el alta en RETA y no se estaría incumpliendo la normativa de seguridad social, siendo necesario, eso si, declarar los ingresos (y el IVA si fuera procedente) ante la AEAT, puesto que no hacerlo supondría una infracción tributaria por ocultar rentas al fisco.
 
Para ti, que acabas de comenzar tu andadura como freelance, seas blogger, diseñador gráfico, programador, fotógrafo, periodista o similar, puede ser algo preocupante y a lo que no le ves salida, pero es una situación muy común, como asesor fiscal y Graduado Social me la encuentro a diario y en Vía Asesores es normal tratar estos casos y tanto el tema del autónomo, como del IVA lo he tratado en otros post, pero voy a intentar aunar una explicación que ofrezca una visión completa.
 
Por tanto ¿tengo que darme de alta?, en la AEAT al menos debes declarar ingresos, el IVA sólo si corresponde, a continuación doy cumplida explicación de este tema y en la TGSS probablemente no, salvo que los ingresos obtenidos realmente generen unos ingresos que se pueden considerar como medio de vida, aunque no sean los únicos ingresos que tengamos.
 

Aunque no hay norma o resolución que lo regule expresamente, es ampliamente aceptado que no hay obligación de tramitar nuestro alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos hasta que la actividad supone nuestro medio de vida, lo cual normalmente se delimita por el IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples), antes se tomaba el Salario Mínimo Interprofesional, el cual se establece para 2013 en la cuantía anual de 7.455,14 euros. En caso de inspección de trabajo puede suceder que se exija regularización, pero contra esta situación corresponde recurrir y argumentar todo lo expuesto, hay numerosas sentencias que reconocen la especial circunstancia de estos freelance.

 

 

Que ocurre con el IVA? En el caso de ingresar una cantidad, por ejemplo por actuar como Community Manager para una empresa que nos paga 250 euros/mes, si habría que repercutir IVA, el contratante nos paga este impuesto y luego se lo deduce.He leído algún post que incorrectamente habla de forma genérica de la NO obligación de tributar por IVA cuando haces determinadas colaboraciones, todo ello invocando erroneamente al artículo 26 de la Ley 39/02, lo cual puede ocasionarte problemas si hay algún cruce de datos, puesto que precisamente existen varias resoluciones vinculantes de la dirección general de tributos que resuelven estas cuestiones de forma expresa.

En esta resolución V0025-10 de 18 de enero de 2010, se habla de los artículos 4.uno y 20.uno26º de la Ley 39/02, la llamada LIVA, donde se regula el Impuesto sobre el Valor Añadido, un impuesto que finalmente deben soportar consumidores finales y que obliga a empresarios y profesionales a repercutir este impuesto en sus ventas de productos o prestación de servicios.
La resolución viene a decir que estará exento de repercutir IVA aquel periodista que realice una prestación de servicios consistente en redactar textos para su publicación en diarios y revistas. Sin embargo, estará obligado a repercutir IVA si la colaboración se realiza para radio o televisión (y por ende para un medio digital) incluso si la colaboración consiste en redactar textos o como se preguntaba en la consulta, si la colaboración consiste en servicios como jefe de prensa para un club deportivo.
Ahora bien, en otras consultas también se hace una importante matización:  Están sujetas pero exentas las prestaciones de servicios efectuadas por periodistas (personas físicas) consistentes en la redacción de textos para su publicación en periódicos o revistas, cualquiera que sea el formato, digital o papel, en que se edite la publicación. Por tanto, un blogger estaría exento de IVA en caso de efectuar una colaboración para terceros.
 
Y hay otra casuística, sería la de aquel con un blog de su propiedad, en ese caso estaría vendiendo publicidad o explotación electrónica por cuenta de terceros, lo cual sin duda es una actividad sujeta a IVA, ya que es otra cuestión bien distinta.
El Artículo 4 habla del Hecho imponible, la situación que determina la obligación de cobrar y de pagar IVA: “1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”
 
Además, en el Artículo 5. se define el Concepto de empresario o profesional. “se reputarán empresarios o profesionales:
 
    1. Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

 

 

  • Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
  • Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

 

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”

Y además, muy importante «Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En resúmen: Por todo lo anterior, entiendo que no es acertado decir que no hay que cobrar IVA, es cierto que hay actividades exentas, como actuar en una conferencia, como ponente, derechos de autor, periodista que colabora en medio escrito (papel o digital), etc., pero hay otras actividades que no se pueden considerar exentas, máxime si se factura con cierta periodicidad. Otra cosa sería que actuáramos como intermediarios en una operación en la cual se nos genera una comisión, esa actuación no constituye nuestro negocio, ha sido algo esporádico y sería defendible y demostrable que no había que repercutir IVA.

CONSULTAS SOBRE LA INVERSION DEL SUJETO PASIVO

 CONSULTAS SOBRE LA INVERSION DEL SUJETO PASIVO

•    1. ¿A qué operaciones se aplica el nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo introducido en la letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA por la Ley 7/2012? 
Resultará de aplicación cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a.    El destinatario de las operaciones debe actuar con la condición de empresario o profesional.

b.    Las operaciones realizadas deben tener por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

c.    Las operaciones realizadas deben tener la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, incluida la cesión de personal necesario para su realización.

d.    Tales operaciones deben ser consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el o los contratistas principales, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados. La inversión del sujeto pasivo también se producirá, en los casos de ejecuciones de obra y cesiones de personal efectuadas para el contratista principal u otros subcontratistas, cuando las mismas sean consecuencia o traigan causa en un contrato principal, que tenga por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

•    2. ¿Quién debe ingresar el IVA cuándo se aplica el nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) LIVA?
En los casos de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista, el promotor.

En los casos de contratos formalizados entre contratista principal y subcontratista, el contratista principal.

•    3. ¿Cómo se documentan las operaciones realizadas entre promotor y contratista en las que se produce la inversión de sujeto pasivo? 
•    El contratista emitirá factura sin IVA, debiendo hacer constar en la misma que el sujeto pasivo del impuesto es el destinatario de la operación o, a partir del 1 de enero de 2013, la mención “inversión del sujeto pasivo”.

•    El promotor no tendrá que emitir factura alguna. Al recibir la factura del contratista, incluirá en su declaración el IVA devengado y soportado de la operación.

•    4. En el caso de autopromoción de una vivienda por un particular, ¿se produce inversión del sujeto pasivo en el contrato formalizado entre el contratista y el particular? Si el contratista subcontrata ejecuciones de obra con otras empresas, por ejemplo, fontanería, albañilería, pintura, etc. ¿se produce inversión del sujeto pasivo en los contratos formalizados entre el contratista principal y los subcontratistas? 

•    En el contrato formalizado entre el particular, promotor de la obra, y el contratista principal no se producirá inversión del sujeto pasivo ya que el destinatario de la obra no tiene la condición de empresario o profesional. La condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de la promoción, inexistentes en el caso de autopromoción de vivienda.

•    En los contratos formalizados entre el contratista principal y los subcontratistas sí se producirá la inversión del sujeto pasivo
•    5. ¿Cuándo se considera que los propietarios de suelo adquieren la condición de empresario o profesional (cuando no tuvieran previamente tal condición) como urbanizadores? 

Desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonen las mismas con la intención de afectar el suelo resultante de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional
•    6. En relación con la nueva letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA introducido por la Ley 7/2012, ¿qué debemos entender por urbanización de terrenos? 
•    Forman parte de las obras de urbanización, entre otras, aquellas que tienen por objeto el abastecimiento, la evacuación de aguas, el suministro de energía eléctrica, las redes de distribución de gas, las instalaciones telefónicas, los accesos, las calles y las aceras.

•    Se excluyen aquellos estadios previos como estudios o trámites administrativos.

•    La inversión del sujeto pasivo se aplicará a las actuaciones de nueva urbanización y a las actuaciones de urbanización que tengan por objeto la reforma o renovación sustancial o el incremento de dotaciones públicas de suelo ya urbanizado.

•    7. En relación con la nueva letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA introducido por la Ley 7/2012, ¿qué debemos entender por edificación? 
•    El concepto de edificaciones se define en el artículo 6 LIVA como las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.

•    A título de ejemplo, tendrán la consideración de edificaciones: las viviendas, locales, instalaciones industriales, instalaciones deportivas no accesorias de otras edificaciones, puertos, aeropuertos, carreteras, autopistas y demás vías de comunicación terrestres o fluviales.

•    No tendrán la consideración de edificaciones, entre otros, las obras de urbanización de terrenos, las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas y los lugares de extracción de productos naturales (minas, canteras, pozos de petróleo o de gas).

•    8. En relación con la nueva letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA introducido por la Ley 7/2012, ¿qué debemos entender por rehabilitación? 
•    El concepto “rehabilitación” se encuentra definido por la Ley del impuesto en el artículo 20.Uno.22º.B) que establece los siguientes requisitos:
•    1º Más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas.

•    2º El coste total de las obras exceda del 25% del precio de adquisición de la edificación si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado (descontado en ambos casos la parte correspondiente al suelo)

•    9. ¿Se aplica la inversión del sujeto pasivo en los casos de rehabilitación de un local de negocios por parte del arrendatario? 
Sí. Las obras de rehabilitación podrán llevarse a cabo en edificaciones que sean propiedad tanto del rehabilitador como de terceros.

•    10. ¿Se aplica la inversión del sujeto pasivo en los casos de subcontratación, cuando cada parte de la obra subcontratada no reúna por separado los requisitos para calificarse como “urbanización, construcción o rehabilitación”? ¿y cuándo existan varios contratistas principales cuyas obras de forma aislada no reúnan tales requisitos? 

•    Lo relevante es que la ejecución de obra llevada a cabo en su conjunto por todos ellos tenga esta consideración, sin que haya que atender a que cada una de las ejecuciones de obra llevadas a cabo por cada uno de los contratistas o subcontratistas sea aisladamente consideradas como de urbanización, construcción o rehabilitación.

•    Será necesario que el contratista principal y los sucesivos subcontratistas destinatarios de las operaciones de ejecución de obra o de cesión de personal, comuniquen expresa y fehacientemente al proveedor o prestador que las mismas se integran en un contrato principal, promotor-contratista, que tiene por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.

•    11. ¿Se produce inversión del sujeto pasivo en las ejecuciones de obra para la construcción de obra civil realizadas por el contratista principal? ¿y en las efectuadas por los subcontratistas? 

•    En los contratos formalizados entre un ente público, promotor de la obra, y el contratista principal no se producirá inversión del sujeto pasivo cuando el ente público no actúe como empresario.

•    En los contratos formalizados entre el contratista principal y los subcontratistas sí se producirá la inversión del sujeto pasivo, debiendo ingresar el IVA el contratista principal.

•    12. ¿Se produce inversión del sujeto pasivo cuando un Ayuntamiento lleva a cabo la promoción de viviendas? 
Sí. El Ayuntamiento deberá comunicar expresa y fehacientemente al contratista principal que está adquiriendo el bien o servicio en calidad de empresario o profesional.

•    13. En relación con la nueva letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA introducido por la Ley 7/2012, ¿qué debemos entender por ejecución de obra? ¿cómo se delimita frente al arrendamiento de servicios? 
La ejecución de obra persigue un resultado futuro sin tomar en consideración el trabajo que lo crea, en tanto que el arrendamiento de servicios se instrumenta de forma continuada en el tiempo, atendiendo a la prestación en sí misma y no a la obtención del resultado que la prestación produce, siendo la continuidad y periodicidad sus notas esenciales.

Las ejecuciones de obra con aportación de materiales tendrán la consideración de entregas de bienes o de prestaciones de servicios según que el coste de tales materiales exceda o no del 40% de la base imponible de la ejecución de obra.
Tienen la consideración de ejecuciones de obras, entre otras:
•    Instalación de fontanería, calefacción, electricidad, etc., así como la instalación de muebles de cocina y baño.

•    Suministro de bienes objeto de instalación y montaje, tales como puertas, ventanas, ascensores, sanitarios, calefacción, aire acondicionado, equipos de seguridad, telecomunicaciones así como el vibrado y extendido de hormigón.

•    Movimiento de tierras y demolición de edificaciones.

•    La construcción de carreteras y autopistas.

No tienen la consideración de ejecuciones de obras, entre otras:
•    Arrendamiento de grúas y demás maquinaria pesada con operarios especializados salvo que el prestador del servicio se comprometa a ejecutar la totalidad o parte de una obra, responsabilizándose del resultado de la misma.

•    Operaciones de mantenimiento de instalaciones.

•    Actividades de viabilidad, mantenimiento y vigilancia de vías públicas.

•    Servicios de seguridad y vigilancia de la obra, dirección de obras, redacción de proyectos, servicios de arquitectos, ingenieros o asistencia técnica de seguridad.

•    Gestión de residuos.

•    Suministro e instalación de casetas de obra, elementos de protección o andamios.

•    14. ¿Es aplicable el supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA a un contrato que tenga por objeto la construcción de una nave cuando se incluyan, por un mismo precio, otros servicios tales como la redacción del proyecto de obra o la supervisión de las obras? 

Sí, los servicios de la redacción del proyecto y supervisión de la obra son accesorios a la ejecución inmobiliaria, aplicándose la inversión del sujeto pasivo a la totalidad de la operación.

•    15. ¿Es aplicable el supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA a las ejecuciones de obras tales como la reparación de humedades, alicatados y trabajos similares realizados tras la entrega de la obra final en periodo de garantía? 

Sí, siempre que dichos trabajos se deriven directamente del contrato principal de urbanización, construcción o rehabilitación
•    16. ¿Es aplicable la inversión del sujeto pasivo a un contrato principal que tenga por objeto la conservación y mantenimiento de carreteras? 

No dará lugar a la inversión del sujeto pasivo en ninguna de las fases de la cadena, aun cuando en cumplimiento de dicho contrato principal deban tener lugar determinadas ejecuciones de obra inmobiliarias
•    17. ¿A partir de qué fecha se aplica el nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo introducido en la letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA por la Ley 7/2012? 

Se aplicará exclusivamente a aquellas operaciones cuyo devengo se produzca a partir del 31 de octubre de 2012, incluyéndose este mismo día.

Debe tenerse en cuenta:
•    El devengo se produce con la puesta a disposición o recepción total o parcial de la obra por parte del destinatario, o bien en el momento del cobro de las certificaciones de obra por parte de los contratistas o subcontratistas si éste fuera anterior.
•    La mera expedición de certificaciones de obra en las que se documenten el estado de avance de las obras no determinará por sí mismas dicho devengo.

•    El mero endoso, descuento o pignoración de la certificación de obra no puede considerarse como pago anticipado.

•    18. Una certificación de obra emitida antes del 31 de octubre de 2012 cuyo pago se produzca con posterioridad a dicha fecha, ¿debe incluir la repercusión del IVA? 

No, ya que el devengo del impuesto se produce tras la entrada en vigor del nuevo supuesto de inversión de sujeto pasivo introducido en la letra f) del artículo 84.Uno.2º LIVA por la Ley 7/2012

•    19. En el caso de una certificación de obra cuyo pago se instrumenta a través de pagaré emitido antes del 31 de octubre de 2012 sea cobrado por el contratista con posterioridad a dicha fecha ¿debe aplicarse la inversión del sujeto pasivo? 

El devengo de la operación se produce en la fecha de cobro por parte del contratista, por lo que procederá aplicar la inversión del sujeto pasivo y será el promotor quien debe ingresar el IVA de la operación.

•    20. ¿Es aplicable el supuesto de inversión del sujeto pasivo del artículo 84.Uno.2º.f) LIVA cuando el contratista se encuentra acogido al régimen simplificado? 

Sí es aplicable. El promotor deberá ingresar el IVA sin que suponga modificación de la cuota del impuesto a ingresar por el contratista acogido al régimen simplificado

Fabra, la lotería y su cabreo con el Niño

Como cada año han llegado los sorteos navideños de lotería, con los habituales despliegues mediáticos, las escenas de euforia en los premiados, el matemático que con toda la razón nos recuerda lo absurdo de esperar ser premiados (porque la antipática estadística se empeña en que la probabilidad sea escasa), los chascarrillos sobre la salud, los banqueros rondando a las víctimas como tiburones sedientos de sangre, las borracheras y esta vez el error de cálculo de quienes erroneamente avisan para que se cobren los premios en 2012 y evitar el nuevo impuesto.
Evidentemente se trata de un error, el devengo del impuesto se produce en el momento del sorteo, en ningún caso en el momento del cobro y por tanto está exento el premio que puedas cobrar en este sorteo de Navidad, descuida, no es necesario que vayas corriendo a cobrarlo, deposítalo en una entidad financiera para que no se pierda o te lo roben y ya irás a cobrar cuando hayas realizado cálculos, gestiones y tengas negociadas condiciones favorables.
Como siempre el plazo para cobrar es de tres meses, tras el cual caduca el premio, pero en  ningún caso se aplica el impuesto de un 20% que si se aplicará por primera vez en el sorteo del Niño a los premios que superen los 2.500€ de importe. Eso si, hay que tener en cuenta algunos consejos si tienes la fortuna de resultar agraciado con un décimo premiado.
En primer lugar, para evitar tributar en la gestión del impuesto, en caso de ser un décimo de los que habitualmente se comparten entre amigos y compañeros de trabajo, hay que notificar a LAE todos los premiados al cobrarlo, en caso contrario, si el dinero se transfiere posteriormente a los partícipes podría interpretarse que estas operaciones secundarias están sujetas a tributación.
Por otra parte, la exención va referida al impuesto sobre la renta, en ningún caso hablamos de impuesto de sociedades, en consecuencia, ojo con cobrar el premio en nombre de una sociedad limitada.
Por último, una recomendación, antes de hacer cualquier inversión consulta a un asesor fiscal que te ahorre dinero, en Vía Asesores hay unos muy buenos que además son especialistas en inversiones financieras (no creais que es amor de padre), no sea que metas el dinero con el banquero que te ofrezca el televisor de más pulgadas y gastos financieros e impuestos te cuesten más que los beneficios (que puede ocurrir fácilmente)
Y finalmente, no creais que me he olvidado del asunto Fabra, el del aeropuerto de Castellón, no el honorable president de la Generalitat Valenciana.
Para quien no lo sepa, cada vez que toca la lotería se escuchan rumores de compra de décimos premiados, aunque probablemente se pueda pensar que no tiene sentido vender un décimo, lo tiene y mucho, el que vende percibe pongamos un 110% del valor del premio y en metálico, el que compra consigue justificar el dinero del premio, obviamente debido a que es dinero ilícito, sea procedente de actividades criminales como tráfico de droga o prostitución o simplemente dinero negro de pagos en ‘B’.
Esto es lo que se califica como blanqueo de capitales y está tipificado penalmente como delito, además de las posibles infracciones tributarias que conlleva, así que cuidado, incluso al ingresar el dinero puede saltar la liebre, los movimientos bancarios superiores a 3.000€ son notificados a la AEAT.
El bueno de Fabra ha sido muchas veces agraciado con grandes premios de la lotería, lo que le ha acarreado rumores de blanqueo que no puedo acreditar, ni tengo interés en ello, pero lo que si es seguro, de ser ciertos, este nuevo impuesto complicará las operaciones de venta de décimos premiados y aunque no lo fueran, yo de Fabra estaría mosca, que te quiten de golpe un 20% de tu principal fuente de ingresos debe ser para indignarse, porque una cosa está clara, este impuesto sobre loterías no se puede eludir, al cobrar el premio te lo deducen automáticamente, no se declara en la Renta y yo me pregunto, para esto no habría sido más sencillo rebajar los premios un 20%? O quizá es que esta si es una medida real contra el fraude?

Ahorra Ya!!!! (en tus impuestos)

Hasta el 31 de Diciembre tienen tiempo para rebajar sus impuestos de 2011, si tiene pensado invertir o realizar compras de mercancía para su negocio en breve, quizá le interese hacerlas ya, reducirá IVA a pagar en Enero o podrá aplicar deducciones en IRPF o Impuesto de Sociedades aplicando la libertad de amortización que nos.trajo la crisis, incluso puede que se pueda optar a desgravación por inversiones recogidas en las distintas autonomías o en las normas generales.
También hay posibilidad.de hacer los últimos ingresos en cuentas vivienda o amortización de hipotecas con derecho.a desgravar o bien aportaciones a planes de ahorro o de pensiones.
Ahora puedes, el 1 de enero será tarde.

Límite pago 2500 euros en metálico

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Vía Asesores en twitter
viaasesores@viaasesores.es

Limitación de los pagos en efectivo en operaciones con empresarios o profesionales

A partir del día 19 de noviembre de 2012, siempre que una de las partes actúe en
calidad de empresario o profesional, se limita el pago en efectivo a 2.500 euros o su
contravalor en moneda extranjera.

Dicho límite será de 15.000 euros cuando el pagador sea
una persona física que no actúe en calidad de empresario o profesional y tenga su domicilio
fiscal fuera de España.

A los efectos del cálculo de los 2.500 ó 15.000 euros, se sumarán los importes de
todas las operaciones o pagos en que se haya podido fraccionar la entrega de bienes o la
prestación de servicios.

Dentro del concepto de “efectivo” se incluyen los medios de pago definidos en el artículo
34.2 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo, esto es, cheques bancarios al portador y cualquier otro medio físico o electrónico
concebido para ser empleado como medio de pago al portador.

La limitación no será aplicable a los pagos e ingresos realizados en entidades de crédito.

Quienes incumplan dicha limitación se enfrentarán a multas del 25 por 100 del valor del pago
hecho en efectivo. Tanto el pagador como el receptor del pago responderán de forma
solidaria de dicha infracción, por lo que la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de
ellos.

Si la denuncia procede de una de las partes que hayan intervenido, Hacienda no
aplicará sanción alguna a esta parte si voluntariamente lo pone en conocimiento de la
Agencia Tributaria dentro de los tres meses siguientes a la fecha del pago efectuado.

Fuente: Excmo. Colegio de Graduados Sociales de Murcia