IVA del alquiler del local en el que vamos a ejercer nuestra actividad como Fundación

Vamos a alquilar un local para ejercer nuestra actividad como Fundación, ¿el contrato debe llevar IVA?. Y ese IVA, ¿es deducible para nosotros o forma parte del gasto?.

La factura sería del precio acordado (base imponible), se le sumaría el IVA (16% ahora, a partir 1 julio el 18%) y se le restaría la retención (19%), pagando la diferencia a los propietarios.

Trimestralmente la asociación tendría que ingresar a la AEAT el 19% de retención no pagado al propietario.

El IVA es deducible sólo en proporción a la prorrata, si no se generan ingresos con IVA, normalmente no se podrá deducir y será un mayor coste.

Tributación en IVA en supuesto de régimen de gananciales

Consulta

En el caso de un matrimonio casado en régimen de gananciales que adquiere una nave industrial para su posterior alquiler, ¿es necesario en cuanto a las declaraciones de IVA la constitución de una comunidad de bienes, o el hecho de que estén casados en gananciales permite que el 100% del IVA lo pueda declarar cualquiera de los copropietarios?

Respuesta

De acuerdo con el que dispone el número 2 del artículo 1.347 del Código Civil, «son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales».

Ciertamente, entendemos que el régimen de Comunidad de Bienes («régimen de gananciales») podría plantear alguna duda con referencia a la tributación de las rentas derivadas de un bien privativo, ya que el bien pertenece sólo a uno de los cónyuges, en cambio las rentas pertenecen a los dos. Pero con referencia a la tributación de las rentas derivadas de un bien común («bien ganancial») es indudable que:

•En IRPF es aplicable el régimen de atribución de rentas.
•En IVA, al existir un bien en común que constituye una unidad económica susceptible de imposición, de acuerdo con el que dispone el artículo 84.3 de la LIVA, la comunidad de bienes es sujeto pasivo a efectos de este impuesto y en consecuencia es necesario pedir un NIF por esta comunidad.
Concretamente la consulta de la DGT V1902-06 resuelve de forma específica el caso planteado. Este órgano consultivo señala que el artículo 4.uno de la Ley 37/1992 (LIVA) establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen».

Por su parte, el artículo 5.uno, letra c) de la mencionada Ley 37/1992 expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quien realice una o diversas entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán esta consideración los arrendadores de bienes.

Y finalmente, el artículo 84.tres de la Ley del impuesto establece que «tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto».

En consecuencia, concluye la DGT, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local comercial destinado al arrendamiento, adquirido por el matrimonio en régimen de comunidad de bienes, tendrá la condición en el Impuesto sobre el Valor Añadido de sujeto pasivo del mismo, viniendo obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992.

En cambio, si el bien fuera privativo, aun cuando las rentas a efectos civiles son comunes («gananciales»), en cambio fiscalmente la tributación de las rentas únicamente se atribuyen al titular del bien tal y como señala la DGT a la consulta V0910-08, en base al que dispone el artículo 11.3 de la Ley 35/2006 (LIRPF).

Podemos concluir de forma esquemática con el siguiente cuadro de tributación:

Reg. económico matrimonio
Titularidad del bien
IRPF
IVA

Régimen de comunidad de bienes Bien común («ganancial»)
Atribución de rentas 50% a cada cónyuge
Sujeto pasivo: Comunidad de bienes

Bien privativo
Imputación del 100% al titular del bien
Sujeto pasivo: Cónyuge titular

Régimen de separación de bienes
Titularidad compartida Atribución de rentas

50% a cada cónyuge Sujeto pasivo:

Comunidad de bienes
Titularidad individual Imputación del 100%

al titular del bien Sujeto pasivo:

Cónyuge titular

Normativa Aplicada

•LIVA (L. 37/1992): Artículos 4, 5, 84.tres y 164.

Tributación en IVA en supuesto de régimen de gananciales

Consulta

En el caso de un matrimonio casado en régimen de gananciales que adquiere una nave industrial para su posterior alquiler, ¿es necesario en cuanto a las declaraciones de IVA la constitución de una comunidad de bienes, o el hecho de que estén casados en gananciales permite que el 100% del IVA lo pueda declarar cualquiera de los copropietarios?

Respuesta

De acuerdo con el que dispone el número 2 del artículo 1.347 del Código Civil, «son bienes gananciales los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales».

Ciertamente, entendemos que el régimen de Comunidad de Bienes («régimen de gananciales») podría plantear alguna duda con referencia a la tributación de las rentas derivadas de un bien privativo, ya que el bien pertenece sólo a uno de los cónyuges, en cambio las rentas pertenecen a los dos. Pero con referencia a la tributación de las rentas derivadas de un bien común («bien ganancial») es indudable que:

•En IRPF es aplicable el régimen de atribución de rentas.
•En IVA, al existir un bien en común que constituye una unidad económica susceptible de imposición, de acuerdo con el que dispone el artículo 84.3 de la LIVA, la comunidad de bienes es sujeto pasivo a efectos de este impuesto y en consecuencia es necesario pedir un NIF por esta comunidad.
Concretamente la consulta de la DGT V1902-06 resuelve de forma específica el caso planteado. Este órgano consultivo señala que el artículo 4.uno de la Ley 37/1992 (LIVA) establece que «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen».

Por su parte, el artículo 5.uno, letra c) de la mencionada Ley 37/1992 expresamente otorga la condición de empresario o profesional a quien realice una o diversas entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, añadiendo que, en particular, tendrán esta consideración los arrendadores de bienes.

Y finalmente, el artículo 84.tres de la Ley del impuesto establece que «tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto».

En consecuencia, concluye la DGT, la comunidad de bienes constituida por la propiedad indivisa del local comercial destinado al arrendamiento, adquirido por el matrimonio en régimen de comunidad de bienes, tendrá la condición en el Impuesto sobre el Valor Añadido de sujeto pasivo del mismo, viniendo obligada al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales deducidas de la normativa del impuesto y, esencialmente, las contenidas en el artículo 164.uno de la Ley 37/1992.

En cambio, si el bien fuera privativo, aun cuando las rentas a efectos civiles son comunes («gananciales»), en cambio fiscalmente la tributación de las rentas únicamente se atribuyen al titular del bien tal y como señala la DGT a la consulta V0910-08, en base al que dispone el artículo 11.3 de la Ley 35/2006 (LIRPF).

Podemos concluir de forma esquemática con el siguiente cuadro de tributación:

Reg. económico matrimonio
Titularidad del bien
IRPF
IVA

Régimen de comunidad de bienes Bien común («ganancial»)
Atribución de rentas 50% a cada cónyuge
Sujeto pasivo: Comunidad de bienes

Bien privativo
Imputación del 100% al titular del bien
Sujeto pasivo: Cónyuge titular

Régimen de separación de bienes
Titularidad compartida Atribución de rentas

50% a cada cónyuge Sujeto pasivo:

Comunidad de bienes
Titularidad individual Imputación del 100%

al titular del bien Sujeto pasivo:

Cónyuge titular

Normativa Aplicada

•LIVA (L. 37/1992): Artículos 4, 5, 84.tres y 164.