Autónomos y familia, empresarios y seguridad social #ViaDiario Cap025 @ViaAsesores @AutonomosATA
Puede parecer curioso, pero en materia de Seguridad Social hay mucha confusión cuando mezclamos autónomos y familia o bien queremos colocar en el régimen adecuado a un empresario y son muchas las consultas que resolvemos al respecto.
Por ejemplo, si eres autónomo o autónoma y quieres que te ayude tu cónyuge, podrá hacerlo, pero con la figura de autónomo colaborador, no puede hacerse un contrato en régimen general, sin embargo, esta figura no existe si se trata de un autónomo societario, es probable que la normativa llamada de encuadramiento obligue a un alta en RETA, pero no con las ventajas del autónomo colaborador, como por ejemplo la reducción del 50% en cuota.
¿Y si se trata de un hijo? Aquí hay más opciones, igualmente puede tramitarse un alta como familiar colaborador,sin necesidad de presentar autoliquidaciones trimestrales y con derecho a percibir sueldo mediante nómina o bien puede tratarse de una contratación en régimen general, siempre y cuando no haya convivencia.
En definitiva, conviene asegurarse, la normativa de encuadramiento es difusa, en principio un autónomo societario lo es cuando tiene al menos 1/3 de participaciones en su poder o un 1/4 para administradores, aunque esto puede variar, dependiendo de diferentes causas, capacidad decisoria, familiares, etc., etc.
Director Foro Murcia Decyde
Graduado Social colegiado nº 1670
Miembro REGRAF
Miembro AECE nº 5305
Master Asesoría Fiscal ENAE
es.linkedin.com/in/fernandozaplana
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg1-1994.html
Disposición adicional vigésima séptima Campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
- 1.ª Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.
- 2.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.
- 3.ª Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.
2. No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.
3. Lo establecido en el apartado 1 no afectará a los trabajadores recogidos en los artículos 2.b), 3 y 4 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por las que se regula el Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto.
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