Fiscalidad Cooperantes: Exención IRPF de los rendimientos de trabajo

Los cooperantes españoles en el exterior se consideran residentes fiscales en España, salvo que tengan un certificado de lo contrario, con independencia de la duración de su estancia en el país de destino. En este sentido, contribuirían por el IRPF, tributando por su renta mundial, es decir, tanto la percibida en España como en el extranjero.

Sin embargo, existe la posibilidad de aplicar la exención del IRPF a las rentas percibidas en el extranjero, con el límite máximo de 60.100€ anuales, si se cumplen los siguientes requisitos:

Que esos rendimientos tengan consideración fiscal de rendimientos del trabajo.

Que exista un desplazamiento físico del trabajador al extranjero para realizar allí su trabajo de cooperación.

Que en el territorio en el que se realice el trabajo de cooperación se aplique un impuesto de naturaleza.

En el caso de hallarse en estas circunstancias, el cooperante podrá aplicar dicha exención tanto en este ejercicio como en los anteriores.

En caso de ser cooperante no residente, debe poseerse acreditación que demuestre la residencia en otro país, tributando en España sólo las rentas obtenidas en nuestro territorio. Las normas aplicables en este caso serán las del Impuesto sobre la Renta de Personas no Residentes (IRNR), es decir, con devengo separado por cada tipo de renta.

http://www.aecid.es/web/es/ongd/cooperantes/fiscalidad/

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Sobre Redes Sociales, como iba diciendo antes de vacaciones….

….entiendo que todos los que estamos activamente en redes sociales, en especial en twitter, somos emprendedores e innovadores, que a mi forma de ver la vida ya es un oficio en si y equivale a modernos guerreros 2.0 que luchan virtualmente contra lo «obsoleto» y «anticuado», independientemente de su objetivo al participar en redes sociales y de su profesión….

Me gustaría aportar mi visión particular de las redes sociales, la de un usuario que aprende viendo, leyendo, actuando, cometiendo errores; no soy un profesional del social media, pero me gusta hacerlo lo mejor posible, avanzar, innovar, estar a la última. Aunque me equivoque, no pasa nada, en la siguiente ocasión se intenta mejorar, es el problema del “do it yourself”, si lo haces por ti mismo, puedes no tener todas las respuestas, aunque como lema en social media prefiero decir (a la inversa que la canción de U2) “sometimes you CAN make it on your own”, que el traductor de google me dice que significa “a veces usted puede hacerlo por su cuenta”.

Durante el tiempo que llevo en Social Media me he encontrado de todo, pero lo que más me ha sorprendido e incluso me ha molestado un poco, son los usuarios que tratan de establecer dogmas para los usuarios, para todos, porque las cosas tienen que ser como ellos dicen, blanco o negro, no hay gris y tampoco creo que sea algo tan radical en cuanto a las normas y a las formas.

Hay que diferenciar, usuarios que usan las redes sociales por diversión, por simple curiosidad, los que lo hacen por comunicarse, por charlar o lo hacen intentando buscar un hueco profesional en este ámbito. Por otra parte las empresas o marcas, en busca de un contacto más directo con clientes, con gentes que simpaticen con ellos o que simplemente tratan de encontrar una nueva forma de diferenciarse de la competencia en un panorama de crisis en el que la competencia es feroz y las mejoras y diferencias con el rival empresarial puede suponer una mejora en las ventas y por tanto en los números que engrosan los balances.

En cuanto a las empresas o a las marcas, del tamaño que sean, leo cosas en blogs como que esto “no va de audiencias, va de nombres. No se trata de medir, cuantificar, analizar, crear gráficos o estadísticas…», en mi opinión, si el motivo de estar en redes sociales es profesional, esto simplemente no es verdad, o al menos no es una verdad absoluta, al final el objetivo de las marcas es vender y tras las conversación generada hay intenciones que deben reflejarse en resultados, por eso contratan a profesionales que se dedican a «actuar» en representación de las marcas y por supuesto, exigen medición de resultados de lo que al fin y al cabo es una campaña, diferente, pero una campaña de marketing, en la cual quizá sea complicado valorar cuanto se ha vendido más, pero sí que hay muchos indicadores a tener en cuenta y aunque no se produzcan más ventas, el contentar a los clientes por una mejor atención o información es fidelización y ya se sabe que más vale cliente en la cartera, que muchos clientes potenciales. La medición es diferente, no puede ser un cálculo de ROI a la vieja usanza, pero al final se busca un resultado. Realmente quiero que me disculpen los que se sientan aludidos, pero los “buenismos” en las redes sociales, diciendo que “yo estoy aquí para aportar, pero no busco venderte nada”, no cuelan y a mí me irritan especialmente, me parecen una enorme falsedad.

En mi particular visión del fenómeno Redes Sociales, se trata de mezclar negocio con ocio, y cuando hablamos de negocio, no hablamos de vender al estilo tradicional, sino de dar un valor añadido, contenidos, se aportan cosas al cliente potencial, evidentemente antes se ha fijado un target y se ha dirigido la acción hacia ese objetivo. Si previamente a las acciones de Social Media Marketing no hay mediciones, no es posible cuantificar correctamente la incidencia que tiene en nuestro negocio, por otra parte, si se llevan estadísticas se puede saber cuanto ha crecido el número de visitas y el de ventas, el origen puede saberse con esa acción tan tradicional de preguntar «como nos conoció» o «por que se decidió a visitarnos».

Por último, no quiero dejar pasar la ocasión de romper una lanza por los emprendedores, autónomos, micropymes y pymes que se han lanzado a este mundo del Social Media en busca de la diferencia y que no pueden gastar dinero en contratar a un Community Manager, seamos un poco indulgentes con ellos, con nosotros, intentan hacerlo del mejor modo posible, intentan mejorar en sus negocios y lo tienen que hacer sacando tiempo de sus rutinas habituales, normalmente bastante cargadas, no es normal tratarlos como a profesionales del marketing, no lo son, pensemos que eso sólo se pueden permitir algunos.

Todo esto son reflexiones propias realizadas en voz alta, son las que me dicta la lógica, ya que no soy periodista, ni experto en marketing, ni nada similar, por lo que es probable que esté equivocado, pero bueno, las opiniones diversas son las que enriquecen el resultado, espero que si has llegado a leerlo hasta el final, al menos te haya entretenido un rato.

300 followers, cuan Leonidas pregunto ¿cual es vuestro oficio? ¡Au, au, au!

Me presento, soy Fernando José Zaplana, de profesión asesor fiscal y laboral, pero sobre todo una persona con espíritu emprendedor e innovador, siempre ando dando vueltas a la cabeza para hacer cosas nuevas, en busca de mejorar y estar en la vanguardia de las tendencias dentro de mi sector.

Por ello, a comienzos de Abril de este año, decidí explorar las posibilidades de Twitter, ya me había metido a fondo en Facebook y quería conocer las posibilidades que tenía esta red social del pajarito, que, según los profesionales, podía potenciar la marca personal y facilitar los trabajos de marketing en redes sociales, traducción de Social Media Marketing, aunque creo que va un poco más allá.

Hoy, pasados unos meses y ya en Agosto, llego a la cifra de 300 followers, viendo la misteriosa e increíble fuerza que tiene Twitter, por ello me imagino respaldado por un pequeño ejército de soldados Espartanos y es entonces cuando recuerdo la famosa escena de la película 300 en la cual Gerald Buttler, encarnando a Leonidas, el gran rey de Esparta, reafirma su confianza en el poderío de sus pocos fieles preguntando, ¿Cuál es vuestro Oficio?, a lo que ellos responden…. http://youtu.be/8yrDuhT_nrc

Mi aprendizaje ha sido, como tantas veces a lo largo de mi vida, totalmente autodidacta, mi entrada y trabajo en Redes Sociales ha sido, como dicen, «do it yourself», «haztelo tu mismo» aunque yo prefiero decir, parafraseando a la inversa la canción de mis idolatrados U2, «sometimes you Can make it on your own», «a veces tu puedes hacerlo a tu manera» y en ello estoy, aprendiendo, a mi manera, aprendiendo de quienes llevan mucho tiempo en esto, de los que son profesionales, de los que no y como creo que ya tengo suficiente conocimiento de causa, en una próxima entrada del blog escribiré sobre mi visión de las redes sociales, de los community manager y en general, de los usuarios que pueblan este nuevo mundo.

ACERCA DE LA SUBIDA DEL IVA

ACERCA DE LA SUBIDA DEL IVA

Repercusión fiscal del Traspaso de un Negocio

Consulta sobre Traspaso de Negocio

Vía Asesores en facebook
Vía Asesores en twitter
viaasesores@viaasesores.es

Un empresario que desarrolla su actividad en un local arrendado, decide traspasar el negocio a otro empresario, cobrando una cantidad en concepto de traspaso. En el contrato de alquiler, que se renueva anualmente, no se contempla cantidad alguna a pagar al arrendador por el concepto de traspaso. El arrendador le exige el pago de un 20% del importe del traspaso.

¿Existe obligación de pagar al arrendador algún porcentaje de traspaso?

En el caso de existir esta obligación:

¿Cómo se documenta? ¿El arrendador ha de emitir factura? ¿Se ha de repercutir IVA?

Respuesta

Se analizan las dos cuestiones:

1. Derecho privado

Con la actual normativa de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994), si el contrato de arrendamiento de local de negocios no dispone de forma expresa lo contrario, el inquilino puede traspasar el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador, y consecuentemente sin derecho a participar en el precio del traspaso. En cambio sí que tiene derecho a subir la renta del contrato.

Concretamente, el artículo 32 de la Ley 29/1994 dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Cesión del contrato y subarriendo

1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.

2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del diez por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.

3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.

4. Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado”.

2. Fiscalidad

En los traspasos debe distinguirse, según se desprende de la doctrina administrativa, el derecho del propietario a ceder el uso del local a un tercero y el derecho del arrendatario a ceder el fondo de comercio. El propietario presta un servicio al arrendatario, al consentirle que traslade el uso del local al tercero, y el arrendatario presta un servicio al tercero al cederle su fondo de comercio. Son sujetos pasivos el propietario y el arrendatario, quienes deben efectuar la liquidación y el pago del Impuesto.

Hay que tener en cuenta que la doctrina que se expone a continuación responde a un periodo en que se encontraba vigente la Ley de arrendamientos urbanos de 1964. Dicha Ley regulaba de forma expresa la figura del «traspaso de local de negocio», correspondiéndose la referida doctrina con la regulación contenida en dicha normativa. Por el contrario, la vigente Ley de Arrendamientos urbanos (Ley 29/1994) no se refiere de forma expresa al traspaso de locales de negocio, regulando simplemente en su artículo 32, la cesión del contrato y subarriendo. No obstante, el artículo 11.dos.7º de la LIVA (Ley 37/1992), sigue refiriéndose al traspaso de locales de negocio, por lo que se considera conveniente reflejar la doctrina administrativa sobre esta cuestión:

DGT CV V20492-86 (14/7/1986): Están sujetos al Impuesto los servicios prestados tanto por el arrendador como por el arrendatario con ocasión de los traspasos de locales de negocio actuando en el ejercicio de su actividad empresarial o, en su caso, profesional.

DGT 0620-86 (16/12/1986): En los traspasos de locales de negocio arrendados el propietario de los mismos presta simultáneamente con el arrendatario los servicios en que consista el referido traspaso y, en consecuencia, están sujetos al IVA tales servicios prestados por los arrendadores a los arrendatarios y los prestados por estos a terceros con ocasión de dichos traspasos.

También se puede destacar la siguiente jurisprudencia:

TEAC 17/4/1998: La enajenación del derecho de uso de un establecimiento mercantil o traspaso del mismo está sujeta a IVA, en todo caso. No obsta a ello que se trate de una actividad ocasional.

TEAC 29/1/1998: La renuncia al derecho de traspaso por parte del arrendatario de local de negocio está sometida a gravamen, ya que al estar sometido el traspaso, lo está su renuncia, que equivale a su traspaso al propietario del local o a un tercero.

Del conjunto de doctrina y jurisprudencia citada, se desprende siempre la misma conclusión, los importes que cobra el propietario en una operación de traspaso, constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA. En consecuencia, deberá expedir factura y repercutir IVA.

Normativa aplicada

Ley 37/1992 (LIVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Álava:

Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero (IVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Bizkaia:

Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre (IVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Gipuzkoa:

Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre (IVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Navarra:

Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (IVA): Artículo 11.2.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Repercusión fiscal del Traspaso de un Negocio

Consulta sobre Traspaso de Negocio

Un empresario que desarrolla su actividad en un local arrendado, decide traspasar el negocio a otro empresario, cobrando una cantidad en concepto de traspaso. En el contrato de alquiler, que se renueva anualmente, no se contempla cantidad alguna a pagar al arrendador por el concepto de traspaso. El arrendador le exige el pago de un 20% del importe del traspaso.

¿Existe obligación de pagar al arrendador algún porcentaje de traspaso?

En el caso de existir esta obligación:

¿Cómo se documenta? ¿El arrendador ha de emitir factura? ¿Se ha de repercutir IVA?

Respuesta

Se analizan las dos cuestiones:

1. Derecho privado

Con la actual normativa de arrendamientos urbanos (Ley 29/1994), si el contrato de arrendamiento de local de negocios no dispone de forma expresa lo contrario, el inquilino puede traspasar el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador, y consecuentemente sin derecho a participar en el precio del traspaso. En cambio sí que tiene derecho a subir la renta del contrato.

Concretamente, el artículo 32 de la Ley 29/1994 dispone lo siguiente:

“Artículo 32. Cesión del contrato y subarriendo

1. Cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador.

2. El arrendador tiene derecho a una elevación de renta del diez por ciento de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del veinte en el caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada.

3. No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior.

4. Tanto la cesión como el subarriendo deberán notificarse de forma fehaciente al arrendador en el plazo de un mes desde que aquéllos se hubieran concertado”.

2. Fiscalidad

En los traspasos debe distinguirse, según se desprende de la doctrina administrativa, el derecho del propietario a ceder el uso del local a un tercero y el derecho del arrendatario a ceder el fondo de comercio. El propietario presta un servicio al arrendatario, al consentirle que traslade el uso del local al tercero, y el arrendatario presta un servicio al tercero al cederle su fondo de comercio. Son sujetos pasivos el propietario y el arrendatario, quienes deben efectuar la liquidación y el pago del Impuesto.

Hay que tener en cuenta que la doctrina que se expone a continuación responde a un periodo en que se encontraba vigente la Ley de arrendamientos urbanos de 1964. Dicha Ley regulaba de forma expresa la figura del «traspaso de local de negocio», correspondiéndose la referida doctrina con la regulación contenida en dicha normativa. Por el contrario, la vigente Ley de Arrendamientos urbanos (Ley 29/1994) no se refiere de forma expresa al traspaso de locales de negocio, regulando simplemente en su artículo 32, la cesión del contrato y subarriendo. No obstante, el artículo 11.dos.7º de la LIVA (Ley 37/1992), sigue refiriéndose al traspaso de locales de negocio, por lo que se considera conveniente reflejar la doctrina administrativa sobre esta cuestión:

DGT CV V20492-86 (14/7/1986): Están sujetos al Impuesto los servicios prestados tanto por el arrendador como por el arrendatario con ocasión de los traspasos de locales de negocio actuando en el ejercicio de su actividad empresarial o, en su caso, profesional.

DGT 0620-86 (16/12/1986): En los traspasos de locales de negocio arrendados el propietario de los mismos presta simultáneamente con el arrendatario los servicios en que consista el referido traspaso y, en consecuencia, están sujetos al IVA tales servicios prestados por los arrendadores a los arrendatarios y los prestados por estos a terceros con ocasión de dichos traspasos.

También se puede destacar la siguiente jurisprudencia:

TEAC 17/4/1998: La enajenación del derecho de uso de un establecimiento mercantil o traspaso del mismo está sujeta a IVA, en todo caso. No obsta a ello que se trate de una actividad ocasional.

TEAC 29/1/1998: La renuncia al derecho de traspaso por parte del arrendatario de local de negocio está sometida a gravamen, ya que al estar sometido el traspaso, lo está su renuncia, que equivale a su traspaso al propietario del local o a un tercero.

Del conjunto de doctrina y jurisprudencia citada, se desprende siempre la misma conclusión, los importes que cobra el propietario en una operación de traspaso, constituyen prestaciones de servicios sujetas y no exentas de IVA. En consecuencia, deberá expedir factura y repercutir IVA.

Normativa aplicada

Ley 37/1992 (LIVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Álava:

Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero (IVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Bizkaia:

Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre (IVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Gipuzkoa:

Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre (IVA): Artículo 11.dos.7.

Ley 29/1994 (LAU): Artículo 32.

Navarra:

Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre (IVA): Artículo 11.2.7.

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