FISCALIDAD.OBLIGACION INFORMACION FISCAL

NUEVOS OBLIGADOS A PRESENTAR MODELO 347La ORDEN EHA/3012/2008, de 20 de octubre, por la que se aprueba el modelo 347 deDeclaración anual de operaciones con terceras personas, así como los diseños físicos y lógicosy el lugar, forma y plazo de presentación. (BOE 23.10.2008) establece:“Las principales novedades introducidas se refieren tanto al ámbito subjetivo como a lainformación a suministrar en la propia declaración. En cuanto al ámbito subjetivo, y de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento General de aplicación de los tributos, quedanobligados a presentar la declaración informativa de operaciones con terceras personasaquellas personas físicas y entidades en atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas, que tributen en dicho impuesto por el método de estimación objetiva y,simultáneamente, en el Impuesto sobre el Valor Añadido por los regímenes especialessimplificado o de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, por lasoperaciones en las que emitan factura, por otra parte, el mismo artículo 32 establece quequedan excluidos de la obligación de presentar la declaración informativa las entidades enrégimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, que no tengan presencia enterritorio español, así como los obligados tributarios que deban informar sobre las operacionesincluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con el artículo36 del Reglamento, salvo cuando realicen las operaciones recogidas en el apartado 1.e) delcitado artículo 32, en cuyo caso deberán cumplimentar la declaración anual consignandoexclusivamente estas operaciones.”La obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadasestá regulada en el art. 18, 19 y 20 del Reglamento del impuesto de sociedades con laredacción dada por el RD 1793/2008, de 3 de noviembre el cual desarrolla reglamentariamentelo establecido en la Ley 36/2006.

CONTABILIDAD.NPGC.GASTOS DE CONSTITUCION

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tratamiento contable y fiscal de los gastos de primer establecimiento yconstitución en la transición al NPGCRespecto a su consulta entendemos lo siguiente:Los gastos de establecimiento (cuentas 200,201 y 202) y los de formalización de deudas(cuenta 270) se eliminan, puesto que el PGC de 2007 no los reconoce como activos, teniendocomo contrapartida la cuenta de reservas 116 (reservas por ajustes PGC 2007) queposteriormente se saldará con reservas voluntarias.En el momento de calcular el impuesto del ejercicio, se tendrá en cuenta el gasto de dichascuentas traspasadas a reservas como una diferencia permanente, ya que fiscalmente sondeducibles.Algunas interpretaciones apuntan a que habría que hacer un impuesto diferido, pero dándole eltratamiento de diferencia permanente no haría falta.El ICAC todavía no se ha posicionado al respecto, por lo que particularmente aconsejo utilizarel criterio de la diferencia

CONTABILIDAD «ONLINE», AHORRATE EL DINERO DE TU CONTABLE

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Vamos a comenzar a dar servicios de contabilidad «online», el cliente ya no tendrá que darnos sus «papeles», sino que desde su oficina tendrá que hacernos el envío rellenando unas sencillas fichas.Además esta aplicación informática vía internet que se le da al cliente puede servirle como programa de facturación y de control de vencimientos, todo ello sin mayor coste de asesoría, incluso puede ser un importante ahorro, no son necesarios conocimientos contables y la cumplimentación la puede realizar cualquier persona de administración.¿Considerais este servicio un avance importante en el servicio a las empresas?¿Creeis que el tipo estandard de empresas existentes en Murcia pueden ver este servicio como una mayor complicación?

FISCALIDAD. IVA.(1)NO SE PUEDE DEDUCIR EL IVA DE LOS TICKETS

No es posible la deducción a efectos del IVA pues las operaciones por las que se pretende la misma no han quedado probadas.AUDIENCIA NACIONALFecha: 21 de noviembre de 2008.Ponente: Sra. Montero ElenaArts. 92, 94 y 95 L.I.V.A. (Ley 37/1992)La deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas.Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional. Es necesaria la individualización del servicio prestado, su objeto y concreción en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducción, porque solo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos.En el presente caso no queda acreditada la existencia de los servicios en cuya virtud se devengó el IVA – ni se acreditó en vía administrativa ni ahora en vía judicial, donde la actora no ha solicitado el recibimiento a prueba sobre este particular -, por ello el hecho imponible del IVA repercutido no puede tenerse por existente, pues en ningún momento ha sido probado, lo que supone que el IVA no ha sido legalmente devengado.Id. Cendoj: 28079230062008100482Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo ContenciosoSede: MadridSección: 6Nº de Resolución:Fecha de Resolución: 21/11/2008Nº de Recurso: 479/2007Jurisdicción: ContenciosoPonente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENAProcedimiento: CONTENCIOSOTipo de Resolución: SentenciaSENTENCIAMadrid, a veintiuno de noviembre de dos mil ocho.Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional promovido E.C., S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª M.L.S.Q. frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 167.943,32 euros.ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por E.C., S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª M.L.S.Q., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, solicitando a la Sala, declare la nulidad del acto impugnado.SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.TERCERO: No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día once de noviembre de dos mil ocho.CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.FUNDAMENTOS JURÍDICOSPRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2007 que desestima las pretensiones actoras en relación con cuota y sanción tributaria en concepto de IVA correspondiente a los ejercicios de 1998 a 2001.La recurrente ataca la liquidación que nos ocupa y posteriores Resoluciones dictadas en vía económica administrativa, desde planteamientos formales y de fondo.SEGUNDO.- La primera alegación de orden forma es la relativa a la caducidad del expediente inspector al haberse excedido del plazo marcado por el artículo 29 de la Ley 1/1998 .El artículo 29 citado determina:»1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:a. Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.b. Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente….»A su vez, el artículo 31bis 2 del real Decreto 939/1986 dispone:»2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales.»De los preceptos citados resulta que, para el cómputo de doce meses, hemos de excluir el periodo de tiempo que constituyan dilaciones imputables al interesado. Pero la exclusión ha de realizarse atendiendo a dos criterios claramente establecidos en el artículo 31 bis: 1) las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a los efectos del cómputo de dilaciones imputables al recurrente, en tanto no se cumplimenten debidamente, y 2) las dilaciones imputadas al contribuyente se contarán por días naturales.El efecto de la superación de tal plazo durante la vigencia de la Ley 1/1998 y hasta la entrada en vigor de la Ley 58/2003, lo es la no interrupción de la prescripción, pues como establece expresamente el artículo 29 de la citada Ley 1/1998 : «3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.»Es pues evidente que la consecuencia del incumplimiento de los plazos o paralización por seis meses de actuaciones tiene la consecuencia de no interrumpir la prescripción, pero no de provocar la caducidad.Veamos la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.Las actuaciones inspectoras se inician el 28 de junio de 2002, y concluyen el 2 de diciembre de 2004. Se imputan dilaciones indebidas al recurrente y causas justificadas de paralización de 645 días.Ahora bien, del cómputo que realiza la Administración de dilaciones imputables al recurrente, una de ellas corresponde a 549 días de retraso en la entrega de documentos, desde el 12 de agosto de 2002 al 12 de febrero de 2004, tales documentos se refiere a base de IVA contable y modelo 190 de retenciones. Al margen de que el actor afirma que se entregaron los documentos el 26 de marzo de 2003 (diligencia 12), hemos de señalar que tal dilación no puede ser imputada al actor. Efectivamente, para poder imputar la dilación al interesado se requiere actuación diligente por parte de la Administración. Esto es, es necesaria la fijación de un plazo para cumplir con lo requerido e incumplido, proceder a nuevos requerimientos cuyos plazos pueden ser computados como dilaciones al recurrente, pero ello dentro de lo razonable a fin de cumplir con las funciones inspectoras, pues la ausencia reiterada de la cumplimentación de lo requerido, no puede justificar un alargamiento irracional de las actuaciones, ya que el ordenamiento jurídico arbitra medios para fijar los elementos tributarios aún frente a la inactividad del interesado. Por ello la falta de cumplimiento de lo requerido no autoriza a la Administración a mantener abierto el plazo de dilaciones imputables al interesado de manera indefinida, sino tan solo por el tiempo necesario para constatar que tal requerimiento no será cumplido y posteriormente actuar las facultades en Derecho para la delimitación de los elementos tributarios. No podemos entender que una dilación de 549 al requerimiento de documentos sea una dilación racial a los efectos señalados.Al margen del señalado en determinados requerimientos o no se concede plazo o concedido y expirado no se produce actuación administrativa alguno. Esta forma de actuar no justifica la imputación de las dilaciones al interesado.Entendemos pues que las dilaciones señaladas por la Administración no pueden ser imputadas al actor y en consecuencia se ha sobrepasado el plazo establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 .TERCERO.- En cuanto a la prescripción invocada, la Disposición final primera 1 de la Ley 1/1998 modifica el plazo de prescripción para reducirlo a cuatro años y frente al régimen general de entrada en vigor de los preceptos de la Ley 1/1998 , la Disposición final séptima 2 prevé una especial «vacatio legis» para los preceptos relativos a la prescripción al establecer: «Lo dispuesto en el art. 24 de la presente Ley , la nueva redacción dada al art. 64 de la Ley 230/1963, de28 de diciembre, General Tributaria …entrarán en vigor el día 1 de enero de 1999».Por su parte el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero (BOE de 16 de febrero de 2000 ), establece en su disposición final cuarta, ordinal 3 que: … «…la nueva redacción dada por dicha Ley (Ley 1/ 1998) al artículo 64 de la Ley General Tributaria …, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente».Así pues, ha de concluirse que a partir del 1 de enero de 1999, y con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, el plazo de prescripción para exigir la deuda tributaria, cobrar lo liquidado, sancionar y para tener derecho a la devolución de ingresos indebidos, ha quedado reducido de cinco a cuatro años.La Sentencia del TS de 25-9-2001 (rec. cas. int. Ley 6789/2000 ), centra el punto gravitatorio de la aplicación del plazo prescriptivo de 4 o 5 años en el momento del cierre del periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria, en si este momento de cierre es anterior o posterior al 1-1-1999, así: » Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado periodo sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada ley 1/1998 .En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa – respectivamente – vigente. «.En el caso que nos ocupa hemos de aplicar el plazo de prescripción de cuatro años, y toda vez que las actuaciones inspectoras no han interrumpido la prescripción, el primer acto interruptivo de la misma lo es la liquidación de 2 de diciembre de 2004, cuando ya se habían superado sobradamente el plazo de cuatro años desde el fin del plazo de ingreso en voluntario respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y los tres primeros trimestres del 2000.La conclusión por ello es la prescripción del derecho a liquidar, y por las mismas razones expuestas, del derecho sancionar respecto de los periodos indicados.CUARTO.- Debemos pues entrar a analizar la cuestión de fondo respecto del cuarto trimestre de 2000 y ejercicio 2001Respecto de tales periodos se discute el derecho a deducir respecto de los servicios prestados por B. – cesión de activos y personal -, H.P. – renting de material -, ticket de restaurantes y cesión del derecho a deducir por U., por sucesión.El artículo 92 Dos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre exige que los bienes o servicios adquiridos se apliquen en las operaciones descritas en el artículo 94 para poder ser deducidas las cuotas soportadas. Por su parte el artículo 94 Uno.1 a) exige el destino a prestaciones de bienes sujetas y no exentas.Pues bien, de tal regulación resulta que la deducción solo es posible cuando los bienes o servicios en cuya adquisición se ha soportado el IVA resultan afectados de manera directa a la realización de la actividad empresarial, esto es, al desarrollo de la propia actividad que es objeto de la empresa y siempre que tal afectación derive a la realización de operaciones gravadas.Y así se expresa el artículo 95 de la Ley 37/1992, establece:»1. .»Pues bien, es necesaria la individualización del servicio prestado, su objeto y concreción en los bienes a que se refiere para que pueda admitirse la deducción, porque solo con tal concreción puede determinarse si en cada operación concreta concurren los requisitos antes expuestos.Pero, además es necesario probar que efectivamente los servicios se prestaron.Y no es cuestión de acreditar que entre las entidades existe una relación contractual de prestación de servicios – como resulta en el presente caso -, sino que, además, es necesario consignar cada operación concreta que vaya a deducirse en la correspondiente factura y probar que efectivamente la factura corresponde a un servicio efectivamente prestado. Efectivamente, la mecánica de la deducción no opera sobre una genérica prestación de servicios, sino sobre operaciones individualizadas que han de cumplir los requisitos legales.Pues bien, en el presente caso no queda acreditada la existencia de los servicios en cuya virtud se devengó el IVA – ni se acreditó en vía administrativa ni ahora en vía judicial, donde la actora no ha solicitado el recibimiento a prueba sobre este particular -, por ello el hecho imponible del IVA repercutido no puede tenerse por existente, pues en ningún momento ha sido probado, lo que supone que el IVA que pretende deducirse la actora no ha sido legalmente devengado. _Y ello es así si atendemos que en el caso de Boehring no se justifica la prestación real del servicio que corresponde a una fecha en la que el contrato había finalizado. Si bien podemos admitir una prórroga tácita, lo cierto es que no existe indicio de prueba de la efectiva realización del servicio. _En el caso de Hawllett Packard no resulta acreditado el servicio correspondiente a un momento en que la entidad no tenía actividad. _Los gastos de restaurante no resultan conectados con la actividad empresarial de la actora en cuanto no se prueba esa conexión. _En cuanto a la sucesión del derecho a deducir, si bien ello es posible en caso de sucesión, tampoco se acredita la efectiva prestación de servicios y el nacimiento del derecho a deducir en el que se sucede. _En resumen, las operaciones por las que se pretende la deducción, no han sido probadas y se producen unas circunstancias que inducen a dudar de su certeza. _QUINTO.- Por último, en relación con la sanción impuesta, el derecho a sancionar ha prescrito en las mismas circunstancias expuestas respecto del derecho a liquidar. Debemos analizar pues las sanciones impuestas por falta de ingreso relativa al cuarto trimestre de 2000 y ejercicio de 2001. _Es conocida la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha rechazado el criterio de la responsabilidad objetiva, para caracterizar el ilícito tributario, el cual no puede quedar conformado únicamente por el resultado, prescindiendo de los elementos subjetivos que concurran en el sujeto infractor, por ello el Alto Tribunal ha proclamado que el grado de culpabilidad en un sujeto no puede estar ausente en el momento de calificar si una conducta coincidente con la tipificada por la norma merece o no sanción. _Así las cosas, se afirma la procedencia de la sanción sobre la base de la necesaria concurrencia del elemento subjetivo para la imposición de una sanción administrativa. Y así se parte de la idea de que no es admisible una responsabilidad objetiva por el resultado, sin considerar la concurrencia de buena fe en la actora. _Ciertamente es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Fuera de toda duda queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia; pero en todo caso no es posible la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad. _Y desde tales criterios reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, que quien en una interpretación razonable de la norma jurídica, acoge aquel sentido que le es más favorable, no puede responder por infracción tributaria alguna, pues es legítimo acogerse a aquella interpretación jurídica, que sin ser descabellada, es favorable a los intereses del sujeto. _Por ello es necesario pues, examinar en cada supuesto la participación del sujeto, o lo que es lo mismo, la existencia de elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, pues el carácter quasi-penal de la actividad sancionadora administrativa, hace que la culpabilidad del sancionado se constituya en uno de los elementos esenciales para la existencia de la infracción, apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones de dolo y clases de culpa. Así lo recoge la Ley 25/95 de reforma de la L.G.T. y a ello alude expresamente su Exposición de Motivos y la Ley 1/98 . _En el presente caso no se aprecia duda en la norma jurídica aplicable ni interpretación racionalmente asumible. La actora debía conocer que para operar una deducción debía estar en condiciones de probar la certeza de la operación de la que deriva el IVA soportado que da derecho a la deducción, pues es inmanente a la institución de la deducción, que la operación de la que nace ha de ser real, y tal certeza es algo común en Derecho y por tanto previsible para cualquier operador jurídico. _La actora debió asegurarse la conservación de los elementos probatorios de las operaciones que justificaban realizar las deducciones. _Debemos estimar parcialmente el recurso y anular la Resolución impugnada al haber prescrito la deuda y sanción tributaria respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y tres primeros trimestres de 2000. _No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . _VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: _FALLAMOS_Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por E.C., S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª M.L.S.Q., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de septiembre de 2007, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada al apreciarse la extinción por prescripción del derecho a liquidar y sancionar de la Administración respecto de los ejercicios de 1998, 1999 y tres primeros trimestres de 2000, en concepto de IVA y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tales extremos, y con ella la liquidación por cuotas y sanciones respecto de los citados periodos impositivos, confirmándola en sus restantes pronunciamientos, sin expresa imposición de costas. _Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. _PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

FISCALIDAD. IVA. DEDUCCION IVA VEHICULO

DEDUCCION IVA VEHICULOCONSULTA: Según Hacienda, una empresa cuando compra un vehículo sólo puedededucirse el 50 % del IVA, mi pregunta es:¿Cómo contabilizo esta factura? Yo tengo la factura del proveedor por el 100 %del vehículo y no sé si debo contabilizar el 50 % de la factura total o todo elgasto y solo el 50 % de IVA.Según el Art. 95,tres,2ª de la Ley del IVA, la deducción que corresponde a los vehículos automóvilesde turismo afectos a la actividad empresarial es el 50 %.Modo de contabilización:La base imponible corresponde el 50 % afecta al IVA y el resto como un más valor del vehículo.Por ejemplo:La base imponible es igual a 10.000 euros, al 16 %, el desglose de la factura será::5.000 base imponible x 16 % = 800 euros Iva deducible.5.000 VEHICULOS5.000 VEHICULOS (afecto a IVA)800 VEHICULOS (incremento del valor del vahículo)800 IVA SOPORTADO11.600 euros total adquisición.Contabilización:10.800 VEHICULOS800 IVA SOPORTADOA PROVEEDORES 11.600El diferencial de IVA soportado que incrementa el valor del vehículo es amortizable.Se adjunta consulta a la DGT realizada el 13 de Marzo de 2.008¤D.G.T.Nº. Consulta: V0553-08A efectos de la deducción de las cuotas de IVA soportadas, se establece una presunción legalde afectación del 50% de los vehículos automóviles de turismo, incluidos los vehículos todoterreno o tipo jeep.Asunto : IVA de vehículoFecha: 13 de marzo de 2008Art. 95 Ley 37/1992DESCRIPCION HECHOS:Una empresa dedicada a la prospección de minerales comprará vehículos, preferentemente todoterrenos, para realizar sus actividades.CUESTION PLANTEADA:Deducción del IVA soportado.CONTESTACION:1. – El artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BoletínOficial del Estado del 29), establece:“Uno. Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por lasadquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a suactividad empresarial o profesional.Dos. No se entenderán afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial o profesional,entre otros:1º. Los bienes que se destinen habitualmente a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarialni profesional por períodos de tiempo alternativos.2º. Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales oprofesionales y para necesidades privadas.3º. Los bienes o derechos que no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividadempresarial o profesional del sujeto pasivo.4º. Los bienes y derechos adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonioempresarial o profesional.5º. Los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particularesde los empresarios o profesionales, de sus familiares o del personal dependiente de los mismos, conexcepción de los destinados al alojamiento gratuito en los locales o instalaciones de la empresa delpersonal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos, y a los servicios económicos y socioculturalesdel personal al servicio de la actividad.Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición,importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleenen todo o en parte en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse deacuerdo con las siguientes reglas:1ª. Cuando se trate de bienes de inversión distintos de los comprendidos en la regla siguiente, en lamedida en que dichos bienes vayan a utilizarse previsiblemente, de acuerdo con criterios fundados,en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional.2ª. Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores ymotocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en laproporción del 50 por ciento.A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas losdefinidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que seaprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominadosvehículos todo terreno o tipo «jeep».No obstante lo dispuesto en esta regla 2ª, los vehículos que se relacionan a continuación sepresumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100por cien:a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediantecontraprestación.d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en lapromoción de ventas.e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.f) Los utilizados en servicios de vigilancia.3ª. Las deducciones a que se refieren las reglas anteriores deberán regularizarse cuando se acrediteque el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial oprofesional es diferente del que se haya aplicado inicialmente.La mencionada regularización se ajustará al procedimiento establecido en el Capítulo I del Título VIIIde esta Ley para la deducción y regularización de las cuotas soportadas por la adquisición de losbienes de inversión, sustituyendo el porcentaje de operaciones que originan derecho a la deducciónrespecto del total por el porcentaje que represente el grado de utilización en el desarrollo de laactividad empresarial o profesional.4ª. El grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional deberá acreditarsepor el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. No será medio de pruebasuficiente la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión delos correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial oprofesional.5ª. A efectos de lo dispuesto en este apartado, no se entenderán afectos en ninguna proporción a unaactividad empresarial o profesional los bienes que se encuentren en los supuestos previstos en losnúmeros 3º y 4º del apartado dos de este artículo.Cuatro. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las cuotas soportadas osatisfechas por la adquisición o importación de los siguientes bienes y servicios directamenterelacionados con los bienes a que se refiere dicho apartado:1º. Accesorios y piezas de recambio para los mencionados bienes.2º. Combustibles, carburantes, lubrificantes y productos energéticos necesarios para sufuncionamiento._3º. Servicios de aparcamiento y utilización de vías de peaje._4º. Rehabilitación, renovación y reparación de los mismos”._El artículo 95 establece una presunción legal de afectación de los vehículos automóviles de turismo(incluidos los vehículos todo terreno o tipo jeep) a la actividad desarrolla por el sujeto pasivo del 50por ciento, salvo para los vehículos destinados a las finalidades previstas en el párrafo tercero de laregla 2ª del apartado tres del artículo 95, que será del 100 por cien._No obstante, cuando se acredite un grado efectivo de utilización de dichos vehículos en el desarrollode la actividad empresarial o profesional diferente del que se haya aplicado inicialmente se deberánregularizar las deducciones practicadas. En todo caso, será necesario que dichos vehículos esténintegrados en el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo así como debidamentecontabilizados e incluidos en los registros oficiales de la actividad desarrollada._2. – El artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Boletín oficial delEstado del 18) establece que en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas quesobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 deenero, de Enjuiciamiento Civil (Boletín Oficial del Estado del 8), salvo que la ley establezca otracosa._Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en nuestro ordenamientojurídico rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas,quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada, y por consiguiente,este Centro Directivo no puede pronunciarse acerca de los medios de prueba admisibles parajustificar la deducción de los vehículos, objeto de consulta, ya que no están contemplados de formaexplícita en la Ley del Impuesto ni en las normas dictadas en su desarrollo._3. – Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 delartículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.¤

FISCALIDAD. IRPF. EXENCION

EXENCION IRPF PAGO UNICO DESEMPLEOI.R.P.F. (Ley 35/2006)Nº 128952 Prestación desempleo pago único: cotización cuotas SSSolución: En virtud de las diferentes normas que a través del tiempo han regulado dichaprestación y a las que se hace referencia, cabe decir que existen diferentes modalidades decapitalización o pago único de la prestación por desempleo.• Obtener en un solo pago la cantidad que justifique como inversión necesaria para iniciar laactividad, con el límite del 40% del importe total de la prestación que tenga pendiente depercibir. Si no obtiene el total de la cuantía de su prestación, puede solicitarsimultáneamente el abono del importe restante para financiar el coste de las cuotas de laSeguridad Social como autónomo (abono mensual).• Obtener exclusivamente la cantidad que se justifique como inversión necesaria para el iniciode la actividad.• Obtener exclusivamente el importe total de la prestación por desempleo pendiente depercibir para la subvención de las cuotas de la Seguridad Social.A cualquiera de éstas modalidades de obtención del pago único o capitalización de laprestación, le será de aplicación la exención del artículo 7 n) de la Ley del Impuesto. Finalmenteseñalar que, el importe total que disfruta de exención es de 12.020 euros, con independencia delos períodos en los que se tenga derecho a percibir la prestación.

Servicio de asesoría, ¿precio, calidad o ambas cosas?

El cliente de asesoría ¿necesita pagar poco por tener cubierta una obligación que le viene impuesta por el hecho de ser empresario o quiere que se le de un asesoramiento que le ahorre dinero y sobre todo le resuelva sus cuestiones empresariales y problemas derivados?.¿Como creeis que se pueden unir ambas cosas?, ¿Creeis que es posible dar un servicio profesional y experimentado y un precio moderado?

SUBVENCIONES. EMPRESAS INDUSTRIALES

Ayudas destinadas a la promoción ymodernización de las pequeñas y medianas empresas industrialesde la Región de Murcia.Ejecución de proyectos al amparo de cualquiera de las acciones que se relacionana continuación:1. Optimización de la generación y distribución energética en las proximidadesde núcleos industriales.2. Inversión en mejora de instalaciones energéticas en industrias.3. Inversión en actividades extractivas de materias primas mineralesestratégicas para la industria regional.4. Adquisición de equipamiento para la modernización del sector industrial.5. Implantación de servicios de ingeniería, consultoría y asesoramientoorientados a la empresa industrial.6. Promoción de establecimientos de servicios tecnológicos avanzados parael sector industrial.7. Adquisición de servicios tecnológicos avanzados para el sector industrial.8. Apoyar la segmentación funcional de algunas empresas industriales.9. Optimización de los procesos productivos.10. Implantación y concentración de industrias próximas a los centros deproducción de materias primas y a la formación de cotos mineros.11. Fomento de la implantación del modelo europeo de la excelencia enempresas industriales.Artículo 2. Créditos presupuestarios.Los créditos presupuestarios a los que se imputarán las subvencionesreguladas en la presente Orden, están habilitados con cargo a las siguientespartidas y proyectos:Partida N.º proyecto Cantidad (Euros)16.03.00.722A.77723 38943 150.000,0016.03.00.722A.77723 38963 700.000,0016.03.00.722A.77723 38945 400.000,0016.03.00.722A.77723 38946 2.140.000,0016.03.00.722A.77723 38947 200.000,0016.03.00.722A.77723 38948 240.000,0016.03.00.722A.77723 38949 80.000,00NPE: A-120309-4228Número 59 Jueves, 12 de marzo de 2009 Página 950116.03.00.722A.77723 38950 150.000,0016.03.00.722A.77723 38951 100.000,0016.03.00.722A.77723 38952 170.000,0016.03.00.722A.77723 38953 80.000,0016.03.00.722A. 78700 39007 50.000,0016.03.00.722A. 78700 39006 100.000,0016.03.00.722A. 78700 39010 60.000,0016.03.00.722A. 78700 39011 20.000,0016.03.00.722A. 78700 39009 50.000,0016.03.00.722A. 78700 39008 30.000,0016.03.00.722A. 78700 39012 20.000,00Artículo 3. Beneficiarios.1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones a que se refieren las presentesbases, de conformidad con lo dispuesto en cada una de las Acciones contenidasen el Anexo I:a) Pequeñas y medianas empresas del sector industrial, agrupaciones oasociaciones de las mismas.b) Pequeñas y medianas empresas de servicios a la actividad industrial,agrupaciones o asociaciones de las mismas.c) Centros Tecnológicos.d) Colegios Profesionales.2. Se considerará como empresa perteneciente al sector industrial todaentidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza alguna de lasactividades incluidas en las secciones B, C y D del Anexo del Real Decreto475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional deActividades Económicas 2009 (CNAE-2009) y relacionadas en el Anexo II, aexcepción de las incluidas en el apartado 3 del presente artículo.3. Se considerará como empresa de servicios a la actividad industrial todaentidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza alguna de lasactividades incluidas en la divisiones 33 de la sección C y 71 y 74.10 (siempreque se trate de diseño industrial) de la sección M del Anexo del Real Decreto475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional deActividades Económicas 2009 (CNAE-2009), relacionadas en el Anexo III.4. Se considerará como pequeña y mediana empresa (PYME), toda entidadindependientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica,que ocupen a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios no exceda de50 millones de euros o cuyo balance general anual no exceda de 43 millones deeuros, conforme a la definición establecida en el Anexo I del Reglamento (CE)nº 800/2008, de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declarandeterminadas categorías de ayuda compatibles con el mercado común enaplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (Reglamento general de exenciónpor categorías), publicado en el DOUE de 9 de agosto de 2008.5. Las empresas incluidas en los puntos a y b del apartado 1 deberán estarinscritas en el Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia.Al efecto, se considerará como requisito para adquirir la condición de beneficiariola disposición de número de Registro Industrial actualizado, según lo dispuestoNPE: A-120309-4228Número 59 Jueves, 12 de marzo de 2009 Página 9502en el artículo 7 del Decreto 47/2003, de 16 de mayo, por el que se aprueba elreglamento del Registro de Establecimientos Industriales de la Región de Murcia,o bien la existencia de expediente de inscripción y/o actualización en trámite.

VIA ASESORES. Nuestro objetivo, cuidar su negocio

En el servicio de asesoría de empresas es importante la profesionalidad, la experiencia y por supuesto, el precio. Cualquier empresa puede obtener un servicio adecuado por un precio muy ajustado y sin embargo de calidad.Vía Asesores presta un amplio abanico de servicios a empresas y profesionales, asesoría fiscal, laboral, contabilidad, asesoría legal, seguros,….

LABORAL.DESPIDOS

Sentencia del SupremoEl despido de una embarazada es nulo aunque la empresa no conozca el estado de gestaciónPublicado el 11-03-2009 , por María A. Caro El Tribunal Supremo ha desestimado un recurso de casación para la unificación de doctrina con el que reitera su criterio respecto a la nulidad del despido de las embarazadas, que se fijó con la sentencia de 17 de octubre de 2008, tras el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en julio de 2008.Según el Alto Tribunal, el despido de mujeres embarazadas, salvo que resulte justificado y procedente, será automáticamente nulo y no improcedente. El Estatuto de los Trabajadores contiene una garantía objetiva y automática, al margen del cualquier móvil discriminatorio y, por tanto, al margen de que el empleador conozca o no el estado de gestación.Si bien las sentencias dictadas en julio de 2006 por el Alto Tribunal establecía que no era necesaria la comunicación a la empresa del estado de gestación para que se declarase la nulidad, se consideraba que sí era imprescindible que el empleador conociera el embarazo, aunque fuera “ bien porque sea apreciable a simple vista bien porque el hecho sea conocido en el centro de trabajo”.Posteriormente y, tras una sentencia del Tribunal Constitucional dictada el verano pasado, en octubre de 2008 el Tribunal Supremo rectifica su doctrina, la cual reitera con este nuevo pronunciamiento, y considera que con independencia de que el empleador conozca o no el estado de gestación el despido es nulo, siempre que no sea justificado y procedente.La sentencia, cuyo ponente es el magistrado de la Sala Cuarta del Supremo Jesús Souto que también fue el ponente de la sentencia de octubre de 2008 del Alto Tribunal, cuenta con el voto particular del magistrado Antonio Martín Valverde, quien extiende su discrepancia a la sentencia del Tribunal Constitucional 92/2008 de 31 de julio, considerando que el Tribunal Supremo, como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, ha de ser el encargado de fijar la interpretación del artículo 55.5b) del Estatuto de los Trabajadores, puesto va referido al régimen jurídico y no al desarrollo del derecho fundamental a la no discriminación de la mujer. “No veo por qué la jurisprudencia anterior de esta Sala ha de ser reformada por el Tribunal Constitucional en uso de su competencia de intérprete supremo de la Constitución”, afirma en su voto particular Martín Valverde.